1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, exponiendo que el trabajador de esa empresa,
sufrió una lesión el 5 de abril de 2016, por la que la Mutualidad le otorgó 7 días
de reposo, citándolo a control al día siguiente. Por razones personales (mala atención
en el centro de salud, señala, sin precisar), el trabajador decidió automarginarse,
concurriendo a un centro asistencial particular, donde también le extendieron 7 días
de reposo, que se superponen al período prescrito por la citada Mutual.
Agrega esa empresa, que el citado Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, no
otorgó las prestaciones económicas respectivas, por lo que solicita se rebajen los
días de reposo indicados, para que no le sean cargados (en el cálculo de la siniestralidad
efectiva).
Adjunta, entre otros antecedentes, Declaración Jurada ante el Notario, don Eulogio
Baeza Gutiérrez, el 28 de abril de 2016, extendida por el interesado, en la que renuncia
"a todos los beneficios que pueda entregar laMutualidad, en relación al accidente
ocurrido el día 05 de abril de 2016"; fotocopias de la Orden de Reposo emitida por
la Mutual, por 7 días, a contar del 6 de abril de 2016 y de la licencia médica N°
8906680-8, extendida por el mismo tiempo a contar de la misma fecha.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado se
presentó en sus dependencias médicas el 5 de abril de 2016, por el siniestro que señaló
haber sufrido el mismo día, mientras realizaba sus labores habituales. Agrega que
calificó la lesión como de origen laboral, otorgándole las correspondientes prestaciones
de la Ley N° 16.744, entre ellas, reposo laboral por 7 días, indicándole control médico
al día siguiente (al que el trabajador no concurrió). Precisa que no se pagó el subsidio
derivado del citado reposo, por cuanto el trabajador no presentó la documentación
requerida para efectuar el cálculo y posterior pago del beneficio.
Finalmente, agrega que no procede la rebaja que solicita esa empresa por cuanto el
artículo 2° letra g) del D.S. N° 67, citado en fuentes, establece que día perdido
es "aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente
incapacitado debido a un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, sujeto
a pago de subsidio, sea que este se pague o no".
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la cotización adicional diferenciada
que establece el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
se calcula en razón de la siniestralidad efectiva de la empresa.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en especial en conformidad
con lo asentado en su presentación, consta que no se ha discutido que la situación
que afectó a su trabajador corresponda a una contingencia de origen profesional (a
causa o con ocasión) relacionada con su quehacer laboral, por ende, los días de trabajo
perdidos por dicho infortunio deben ser incluidos en la siniestralidad efectiva de
esa empresa.
En relación con el hecho que no se le haya pagado al trabajador el subsidio derivado
del reposo prescrito por parte de la citada Mutual, cabe señalar que ello no resulta
relevante, por cuanto conforme al artículo 2° del citado Reglamento, se entiende por
siniestralidad efectiva "las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales" y, por su parte, de acuerdo con la letra g)
de este artículo, "Día Perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la
calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del
trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se
pague o no".
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia no acoge la
reclamación interpuesta por esa empresa.
Con respecto a la marginación voluntaria del interesado, cabe señalar que dada la
naturaleza irrenunciable de los derechos que establece la Ley N° 16.744 (conforme
al artículo 88), aunque exista automarginación voluntaria por parte de algún beneficiario
del seguro, ello no impide que, en cualquier momento, vuelva a atenderse en un servicio
médico de un Organismo Administrador de la citada ley.
En virtud de lo indicado precedentemente, el interesado tendrá derecho a que la Mutualidad
le otorgue todas las prestaciones correspondientes que contempla la citada Ley N°
16.744, desde el momento que se presente para estos efectos, por las secuelas que
pudiere presentar en el futuro.
Finalmente, se instruye a la Mutualidad que pague el subsidio por incapacidad laboral
a la brevedad posible, sobre la base de la información contenida en la planilla nominada
de cotizaciones, beneficio que se reliquidará si luego le acompañan antecedentes que
ameriten tal operación. Se le representa a esa Mutualidad que no puede dilatar el
pago de subsidios con el pretexto aludido, por lo que deberá proceder en el futuro
de la forma en que reiteradamente se le ha instruido, esto es, que calcule el beneficio
con los antecedentes de que disponga y si no tiene que pague el mínimo y luego reliquide
si se aportan nuevos antecedentes.