Dictamen 44444-2016
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien señala, en síntesis,
que esa Mutual dejó de otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, la que, a raíz
de un pronunciamiento de esta Entidad que así se lo había ordenado, le había entregado
desde enero de este año por un accidente laboral que sufrió en el año 2015. Indica
que esa Mutual no le había entregado la cobertura referida, aduciendo que era socio
de una empresa, lo que determinó que se operara en la Clínica Indisa el 21 de julio
de 2015, pagando todos los gastos.
Señala que con motivo de lo resuelto por este Organismo, solicitó a esa Mutual el
reembolso de los gastos mencionados, para lo cual acompañó los comprobantes respectivos,
oportunidad en la que esa Institución determinó efectuar una investigación del accidente
y para ello le tomaron declaración en forma presencial y a su cónyuge "a través de
correo electrónico".
Agrega que esa Mutual le otorgó licencia médica desde el 10 al 30 de marzo de 2016,
pero ahora no puede seguir trabajando, ya que por su brazo lesionado está imposibilitado
de subir andamios en la construcción, quedando pendientes exámenes de rayos, la kinesiología
y una posible nueva intervención quirúrgica.
Requerida esa Mutual, informó que el interesado ingresó a esa Institución el 13 de
enero de 2016, por el siniestro que lo habría afectado el 19 de julio de 2015 y que
comprometió su brazo izquierdo, tras sufrir una caída de altura. Indica que, según
el informe de investigación practicada, existen contradicciones en el relato del trabajador,
que no permiten acreditar la ocurrencia del siniestro en los términos que dispone
el artículo 5 de la Ley N° 16.744.
Adjunta Informe de Investigación de Accidentes, en donde se señala que el accidente
en cuestión ocurrió el 19 de julio de 2015, en el domicilio de una clienta, cuando
el interesado inspeccionaba la fachada de un inmueble y cayó al suelo, lesionándose
el hombro izquierdo; se consigna que la misma clienta, lo acompañó al Hospital de
Talagante y después fue llevado al Hospital de esa Mutual, donde no lo atendieron
"por ser Dueño de la empresa", motivo por el cual en definitiva concurrió a la Clínica
Indisa. Se hace presente que el interesado no entregó el documento de primera de atención
en el Hospital de Talagante, pero que si entregó un "Detalle Histórico de Gastos"
de su Isapre, donde figura con fecha 21 de julio de 2015 una atención en el citado
Hospital. También se alude a la declaración que prestó la cónyuge del interesado,
la cual coincide con lo declarado por el interesado. El mencionado Informe señala
en definitiva que se detectan las inconsistencias que enumera: distinta fecha de gasto
en el Hospital de Talagante y la del accidente; distintas fechas de ocurrencia del
siniestro (primero señaló el mes de mayo de 2015 y después julio de ese año); no entregó
fono de contacto de la clienta.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término y de manera
previa, que con fecha con fecha 24 de septiembre de 2015 el interesado recurrió a
esta Entidad, porque esa Institución, no obstante que había cotizado como trabajador
dependiente desde el año 2010, le negó la cobertura de que se trata, ya que era socio
mayoritario de una empresa y por ende no era trabajador dependiente. Esta Superintendencia
analizó la situación y, por Oficio Ord. N° 76.470, de 2015, resolvió lo siguiente:
que esa "...Mutualidad debe otorgar la cobertura como trabajador independiente voluntario
al interesado, no correspondiendo la devolución del dinero, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 89 de la Ley N° 20.255. Lo anterior, puesto que al haberse
enterado erróneamente cotizaciones para dicho Seguro, como trabajador dependiente,
el interesado evidenció de manera inequívoca su interés de acceder a la cobertura
de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente o enfermedad profesional) que
eventualmente le afectaren.". Y se concluyó que, "En consecuencia, de acuerdo a las
consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad deberá
brindarle al interesado, todas las prestaciones de la Ley N° 16.744, respecto de los
accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que haya sufrido mientras cotizó
en ese Organismo Administrador.".
Cabe hacer presente que en esa oportunidad, esa Mutual informó al respecto por Carta,
de 05 de noviembre de 2015, sin que cuestionara la ocurrencia del accidente, tal como
ahora lo hace; más aún, de los antecedentes expuestos, aparece que le ha otorgado
al afectado algunas prestaciones de la Ley N° 16.744.
Precisado lo anterior, este Organismo debe expresar que el artículo 5° de la citada
Ley N° 16.744 dispone en lo pertinente que "...se entiende por accidente del trabajo
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte..."; de acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable
que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión
del trabajo, es decir, la causa puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta
o mediata (expresión "con ocasión"), pero en todo caso indubitable.
En la especie, esa Institución se refiere a algunos datos puntuales para ahora desconocer
la ocurrencia del siniestro laboral en referencia, datos que, en todo caso, a juicio
de este Organismo - aparte de plantearse sin la oportunidad debida - no alteran en
lo fundamental la conclusión anterior, en cuanto a que el interesado efectivamente
sufrió el accidente en cuestión en las circunstancias que relató. Cabe señalar, por
ejemplo, en lo referente al hecho que el interesado no habría entregado el teléfono
de contacto de la clienta, que no se afirma que se habría negado ello y, por lo demás,
en el expediente se registra la dirección de dicha persona, que es el lugar donde
ocurrió el siniestro aludido y allí podría haberse concurrido - de haberse efectuado
una investigación adecuada -, sea para entrevistarla o para efectuar una visita inspectiva.
Finalmente, a mayor abundamiento, debe señalarse que los antecedentes médicos proporcionados
fueron analizados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes concluyeron
que el mecanismo lesional referido por el trabajador por el accidente de julio de
2015, es concordante con la lesión presentada en su clavicula y hombro izquierdo,
por lo que se concluye que esa Mutualidad lo debe ingresar, a fin de efectuar evaluación
de sus lesiones, brindar los tratamientos correspondientes y, una vez finalizados
éstos, evaluar eventuales secuelas.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que ha procedido que en la situación planteada se otorgue la
correspondiente cobertura que contempla la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 89 | Ley 20.255, artículo 89 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |