Dictamen 48436-2016
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto
a la situación que ha debido vivir su hija, quien el día 22 de octubre de 2015, sufrió
un accidente mientras participaba de una actividad deportiva al interior de la universidad
donde estudia enfermería, resultando con su rodilla izquierda seriamente lesionada.
Señala que ingresó en una primera instancia a la Urgencia del Hospital de Talca, donde
fue atendida por haber sufrido un accidente escolar. Sin embargo, debido al dolor
que sufría su hija y a la poca preocupación que mostró su médico tratante, debió conseguir
una hora para efectuarle el examen clínico necesario para diagnosticar la dolencia
que padecía.
Agrega que con los resultados de dicho examen, llevó a su hija a un especialista particular,
quien le manifestó que debía ser sometida a una cirugía, la cual no pudo ser llevada
a cabo inmediatamente, puesto que el recinto hospitalario donde se debía practicar
estaba en paro.
Por todo lo anterior, solicita que le reembolsen los gastos en que debió incurrir
en el extrasistema, ya que la patología que su hija padece en su rodilla izquierda
no podía esperar los tiempos que impuso el mencionado Hospital público.
2.- Requerido al efecto, el Servicio de Salud Maule informó respecto al caso de su
hija, indicando que el infortunio que sufrió el 22 de octubre de 2015, fue calificado
como un accidente escolar y acompañó la respectiva ficha clínica.
Señala que la paciente fue atendida únicamente en 3 oportunidades en el referido Hospital,
toda vez que con posterioridad no concurrió a la citación para el día 16 de noviembre
de 2015, sin registrar nuevas atenciones. De esta forma, se entiende que su hija renunció
libre y voluntariamente a la atención entregada en el recinto hospitalario, no siendo
pertinente la devolución de gastos por prestaciones que pudieron ser brindadas por
el Hospital Regional de Talca.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes,
reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario
otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos
fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza
básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales,
de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos
por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización
de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa
o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, la letra f) del artículo 7° del citado D.S. Nº 313, dispone que el estudiante
víctima de un accidente escolar tendrá derecho a percibir el beneficio de traslado
y cualquiera otro necesario para el otorgamiento del resto de las prestaciones.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que por la lesión aguda sufrida por
su hija, el Hospital Regional de Talca le otorgó las prestaciones en forma adecuada
y oportuna, lo que incluyó reducción de "Luxación de rótula", manejo ortopédico y
analgésico, más control médico especializado.
Agregan los citados profesionales médicos, que la paciente no asistió a un control
agendado con fecha 16 de noviembre de 2015, por lo que en el presente caso existió
una marginación voluntaria respecto de la cobertura del Seguro Escolar, toda vez que
no existen motivos que justifiquen que la afectada continuara su atención en forma
privada.
En efecto, dentro de las lesiones que sufrió por su hija, presentó una "Rotura del
ligamento patelo femoral medial en rodilla izquierda", la que requirió tratamiento
quirúrgico, el cual se llevó a cabo el 07 de diciembre de 2015, es decir, 3 semanas
después del control agendado con especialistas en el Centro de Salud Hospitalario.
Por último y sin perjuicio de lo anterior, los referidos especialistas médicos indicaron
que dado el cuadro clínico que presentó la paciente, corresponde que se le otorgue
el beneficio de traslados para todas aquellas oportunidades en que su hija deba asistir
a controles médicos y terapias en los centros hospitalarios dependientes del Servicio
de Salud Maule.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que su hija, se automarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que
no corresponde que se le reembolsen los gastos en que debió incurrir en el extrasistema
por el tratamiento de afección que evidenció en su rodilla izquierda.
Sin embargo, se instruye al Servicio de Salud Maule a otorgarle el beneficio de traslados
para todas aquellas ocasiones en que la afectada deba asistir a controles médicos
y terapias.