Dictamen 48529-2016
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
sobre la calificación (laboral o común) que debe asignarse al diagnóstico "Luxo fractura
Tobillo Izquierdo", indicado en las licencias médicas Nºs.02 y 60, extendidas en favor
del interesado. Señala que el interesado, mientras jugaba futbol el día 4 de diciembre
de 2015, en una actividad deportiva de la empresa mandante, sufrió un esguince con
luxo fractura de tobillo izquierdo.
Expone que en este caso el siniestro tuvo lugar durante una actividad deportiva organizada
por la empresa mandante y señala que ello beneficia a la empresa subcontratista para
la cual se desempeñaba el afectado.
Requerida la Mutualidad, informó que aparece que en la especie la actividad recreativa
no estaba organizada por la entidad empleadora del interesado, sino por otra, al cual
su empleadora le prestaba servicios, por lo que, a su juicio, en este caso no corresponde
el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que, según con lo prescrito
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
De la norma legal citada queda en evidencia que para que un infortunio sea calificado
como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la
lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión
del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
Cabe hacer presente que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial actualmente vigente
de esta Superintendencia (v. gr. Oficios Ords. N°s. 82.644 de 2007 y 17.102 de 2008),
los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad
empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados
como accidentes con ocasión del trabajo, ya que indiscutiblemente se enmarcan en el
ámbito de la relación de trabajo y contribuyen a un mejor clima laboral y, en general,
a una relación más fluida entre los trabajadores y su empleador, sin que incluso obste
a dicha calificación de laboral, la circunstancia que la participación sea voluntaria,
ni que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
Sin embargo, en el caso en cuestión, se advierte que la actividad recreativa y/o deportiva
no estuvo organizada por la empleadora del afectado, por lo que no se cumple con el
supuesto señalado al respecto por la jurisprudencia de esta Entidad (v. gr.Oficios
Ord. N°s. 83.259 de 2012 y 5.632 de 2014).
3.- En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que el infortunio que afectó al interesado, el día 4 de diciembre de 2015,
constituyó un accidente de origen común y, por ende, no es procedente que se le otorgue
la cobertura que contempla la Ley Nº 16.744.