Dictamen 48533-2016
1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento
respecto del caso del interesado, quien sufrió un accidente el día 10 de mayo de 2016,
el cual la Mutualidad rechazó calificar como de índole laboral.
Expone que al momento del siniestro, el interesado se desempeñaba como operador de
maquinaria pesada para la Empresa y alrededor de las 16,45 hrs. del día mencionado,
al salir del baño del dormitorio de la Faena El Peñón (Antofagasta), resbaló con el
pie izquierdo y perdió el equilibrio, resultando con contusión del pie y fractura
de la base del 5º MTT izquierdo y contusión del pie izquierdo. Se presentó en la Mutualidad
el 11 de mayo de 2016, quedando con reposo laboral, pero dos días más tarde se le
notificó que el accidente no tenía cobertura por la Ley Nº 16.744.
Requerida la Mutualidad mencionada, informó que el interesado se desempeña para su
empleador como "Operador Yumbo" y según los antecedentes consignados en la DIAT, suscrita
por él, aproximadamente a las 16,45 hrs. del día 10 de mayo de 2016, al salir de la
ducha del baño de su dormitorio (dentro de la faena minera) se habría resbalado, golpeándose
el pie izquierdo y resultando con fractura de la falange proximal del 5º dedo del
pie izquierdo.
Al respecto, la mutualidad alude al criterio jurisprudencial de esta Superintendencia,
que ha sostenido que no todo infortunio que ocurre en un campamento constituye un
accidente del trabajo, como son los hechos de la vida cotidiana de una persona y al
efecto puntualiza que en el caso en cuestión, el trabajador no atribuyó el siniestro
"...al hecho de haber chocado con algún objeto, ni menos aún, a la existencia de condiciones
inseguras en las instalaciones en las cuales se accidentó, las que además han resultado
descartadas, con el mérito del Informe Técnico y fotografías que se adjuntan.".
Señala que por lo anterior y teniendo presente que el golpe que afectó al interesado
"...no se encontró motivado por la existencia de deficiencias en las condiciones de
higiene y seguridad del baño en el cual el mismo se produjo, el referido infortunio
debe ser calificado como un accidente de origen común...".
2.- Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744
establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o
con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, aparece que la empleadora proveía de alojamiento a sus trabajadores
(campamento).
Al respecto, debe señalarse que el campamento constituye parte integrante del lugar
de trabajo, ya que si bien resulta para los trabajadores el lugar donde pernoctan
y es el lugar donde la entidad empleadora les provee de espacios donde descansar,
dormir, ducharse, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida
diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad
productiva.
Teniendo presente lo anterior, si un accidente ocurre en un campamento al existir
relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, deberá calificarse como
con ocasión del trabajo (según las circunstancias). Sin embargo, no todo accidente
que ocurra en el campamento debe ser calificado como tal, ya que bien puede suceder
que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos
ordinarios de la vida (ducharse, afeitarse, levantarse de la cama), caso en el cual
el hecho no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a
condiciones de higiene y seguridad propias del lugar, lo que no ocurre en la especie,
ya que, según relato del afectado (niega choque con algún elemento y demás antecedentes
proporcionados informe, fotografías y otros), en el sector de ducha, donde ocurrió
el siniestro, no hay condiciones inseguras y la pileta cuenta con piso antideslizante.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente de índole común,
al que sufrió el interesado, el día 10 de mayo de 2016 y, por ende, no corresponde
otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.