Dictamen 49079-2016
1.- Esa empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto calificó como laboral,
el accidente que sufrió su trabajador, don Pablo Quispe Rivera, el 19 de diciembre
de 2015, por cuanto estima que el siniestro se produjo por una acción del trabajador,
ajena a la labor para la que estaba contratado, desobedeciendo órdenes en tal sentido,
por lo que estima que debe ser considerada una "fuerza mayor extraña sin relación
con el trabajo".
Al efecto, esa empresa expresa que el señor Quispe fue contratado para "trabajos específicos
de soldadura de topes de balancín en balde de pala 211", sin embargo, el día 19 de
diciembre de 2015, cuando se le instruyó realizar tal labor, también se le indicó
que debía esperar que terminaran los trabajos de mantención de la citada pala, labor
que realizaba personal de otra empresa (Joy Global). Sin embargo, el señor Quispe,
ofreció ayuda al trabajador de Joy Global, don José Figueroa A., quien debía destrabar
el grillete que necesitaba ser sustituido, y se encontraba aprisionado con el balancín
del seguro de balde.
Fue en tal circunstancia, mientras el señor Quispe sostenía la barreta con la mano
derecha que al destrabarse el grillete, por la acción del señor, el balancín bajó
repentinamente, lesionando al señor Quispe
Agrega esa empresa, que el Comité Paritario de Higiene y Seguridad calificó el evento
antes descrito, como una negligencia inexcusable, por la acción voluntaria del señor
Quispe.
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad remitió el informe y antecedentes
del caso.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En la especie, consta en los antecedentes que el señor Quispe se lesionó al ayudar
al trabajador de otra empresa, a realizar una tarea que, si bien es ajena a la labor
para la que fue contratado, según se desprende de lo informado por esa empresa, debía
terminarse para que el señor Quispe iniciara el trabajo de soldadura. De lo anterior
fluye que tal acción no constituye una "fuerza mayor extraña sin relación con el trabajo",
como la estima esa empresa, sino que una acción tendiente a dar pronto inicio a la
soldadura planificada.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el hecho que el Comité Paritario de esa empresa
haya calificado la acción del trabajador como una negligencia inexcusable, no impide
calificar el hecho como accidente del trabajo.
En efecto, los actos de imprudencia temeraria o negligencia inexcusable no constituyen
una excepción a la cobertura del seguro social de la Ley N°16.744, siendo las únicas
excepciones las contenidas en el inciso cuarto del artículo 5° del citado cuerpo legal
en estudio (fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la víctima).
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia aprueba lo
obrado en la especie por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.