Dictamen 49939-2016
1.- Doña Andrea Alejandra Salamanca López ha reclamado en contra de esa Mutualidad
por cuanto rechazó calificar como laboral el siniestro que le aconteció el día 04/01/2016.
Precisa que el día indicado, con una asistente de párvulos cuidaban alrededor de 20
niños. La sala se encontraba llena de juguetes en el suelo y también algunas colchonetas.
Se torció el tobillo y para no caer sobre un niño, se tiró hacia una colchoneta. Su
compañera le ofreció ayuda, notando ambas que el tobillo se le inflamó, luego ella
le avisa a otra asistente que se encontraba en el mudador para que la acompañe y cuide
a los menores. Luego se enteró que le habían negado la cobertura del Seguro de la
Ley N°16.744, porque su Jefa, doña Marianela Velasco, Directora del Jardín, quien
no se encontraba presente cuando se accidentó, habría indicado que se siniestró en
el patio del jardín, lo que no se condice con lo declarado por la testigo presencial
de la contingencia, la asistente de párvulos.
Acompaña los siguientes antecedentes emanados de esa Mutualidad:
a) "Certificado de Derivación a Sistema Previsional por Enfermedad Común" de 13/01/2016;
b) "Informe Antecedentes Médicos", que indica: "Paciente ingresa a evaluación el día
04 de enero del presente año a las 15:28 horas por accidente ocurrido en su trabajo
aquella misma mañana. Se diagnostica esguince de tobillo derecho grado II donde se
indica reposo y se inicia tratamiento ortopédico...El día 23 de febrero de 2016 se
cita para informar no cobertura ley 16.744 por resolución negativa de investigación
del accidente. El día 25 del mismo mes se extiende licencia tipo 1 N°49639119 (por
10 días a contar del 04/01/2016) para días de reposo previo".
c) "Ambulatoria y Urgencias", que indica "Cuando le quitó el juguete a niño sufre
torsión de pie derecho y evitar caer sobre niño, cae sobre colchoneta".
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que negó otorgar en este
caso la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, porque existirían, en su concepto,
antecedentes contradictorios que lo impiden.
Señala que la Directora declaró que "Hoy cerca de las 11.00 me informan que tía Andrea
Salamanca se había torcido un pie en sala cuna. Acudo a verla y me dice es el pie
que siempre se me tuerce y que salió caminando normal del mudador y que se acercó
a un niño que estaba lanzando un juguete y que le dio un tirón en el pie...vuelvo
a la sala y le explico lo orientado y me dice pero tía si me torcí el pie...". Mientras
que doña Tania Valladares, Auxiliar de Servicio, manifestó "Un niño iba a morder a
otro, por lo cual tía Andrea corrió para evitar ese accidente...y la tía se tiró a
la colchoneta, luego de eso se quejó de dolor del pie...".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
En la especie, a juicio de este Servicio, lo relevante en este caso es que la interesada,
según todas las declaraciones acompañadas, se siniestró en su lugar de trabajo, desarrollando
su quehacer laboral, de hecho existe una testigo presencial del siniestro, que en
esencia formuló una declaración afín con la afectada. Asimismo, la declaración de
la Directora, testigo de oídas, también declaró que el siniestro aconteció en el lugar
de trabajo, lo que importa para la calificación.
A mayor abundamiento, profesionales médicos de este Servicio, luego de estudiar los
antecedentes del caso concluyeron que el mecanismo lesional relatado por la interesada
es compatible con la dolencia que le fue diagnosticada.
4.- En consecuencia, esa Mutualidad debe otorgar en este caso la cobertura del Seguro
de la Ley N°16.744.
Finalmente, se le representa que no es procedente que el día 13 de enero de 2016 la
hayan derivado a su sistema de salud común, pese a lo cual ello se le informó el 23
de febrero pasado. Además, se le representa que extendió la licencia mencionada en
forma totalmente retroactiva.