Dictamen 50506-2016
1.- Por el oficio señalado en antecedentes, US. ILTMA. en los autos sobre Acción de
Protección interpuesta por la interesada, en contra de la C.C.A.F , rol N° 2251-2016,
ha ordenado a esta Superintendencia informar acerca de la "pertinencia del pago de
las licencias médicas reclamadas por la recurrente".
2.- Esta Superintendencia, en cumplimiento de lo ordenado por SS. ILTMA. informa que
evacua el informe ordenado al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y de
derecho:
a) Los Hechos. Actuación de la Superintendencia de Seguridad Social en el caso de
la recurrente.
La recurrente, en el escrito por medio del cual ejerce la Acción de Protección de
autos, el cual fue acompañado por US. ILTMA. al oficio señalado en el Ant., reclama
en contra de la indicada Caja por el no pago del subsidio por incapacidad laboral,
derivado de una serie de licencias médicas (Nºs. 59, 19, 62, 64, 20, 76, 01, 27, 43,
45,12 y 39), por la causal de falta de vinculo laboral al momento en que fueron extendidas.
Agrega que esta Superintendencia habría manifestado que estas licencias "se encuentran
aprobadas" y que la indicada C.C.A.F se estaría atribuyendo "facultades no otorgadas
por ley al intentar calificar requisitos de mis licencias médicas con el fin de no
efectuar su pago".
Añade la recurrente, que luego de haber subsanado el reparo señalado precedentemente,
la recurrida no efectuó el pago de los indicados formularios, toda vez que la recurrente
"no cumplía con 90 días cotizados".
Ahora bien, con respecto a las ya mencionadas licencias médicas, sobre las cuales
se dirige exclusivamente la presente Acción de Autos en contra de la indicada Caja,
cabe indicar que dichos formularios no han sido reclamados hasta la fecha ante esta
Institución Fiscalizadora, de tal forma que este Servicio no cuenta con ningún antecedente
respecto de los mismos como para emitir un pronunciamiento.
Por tanto, respondiendo derechamente al requerimiento de US. ILTMA., con respecto
a las licencias médicas objeto del Recurso de Protección de autos, éstas no han sido
reclamadas por la recurrente ante este Servicio, no existiendo antecedente alguno
sobre ellas en este Organismo Fiscalizador. En tal sentido, no es efectivo que esta
Superintendencia se haya pronunciado sobre las licencias mencionadas objeto del señalado
recurso, toda vez que como se puede apreciar en la presentación indicada por la recurrente
(Folio 0062233) de fecha 21 de abril de 2016, esta se vincula a una solicitud de audiencia
de parte de la recurrente, en virtud de los reiterados rechazos de las licencias médicas
indicadas en los Oficios de Concordancias, las que no corresponden a los formularios
objeto de la presente Acción de Protección.
En efecto, mediante el Ord. Nº 37737, de 21 de junio de 2016 (el cual se acompaña
a este oficio) de este Servicio, se dictaminó lo siguiente: "...cabe hacer presente
a Usted que resulta inoficioso concederle audiencia para plantear nuevamente su situación
(respecto del rechazo de las licencias médicas Nºs. 71, 17, 10, 97, 81, 84, 72, 88,
98 y 14, extendidas por un total de 155 días discontinuos a contar de 6 de septiembre
de 2011) toda vez que nuestros especialistas han efectuado los estudios originados
en recursos de apelación y reconsideración formalizados por Usted, y en ellos no se
han advertido antecedentes clínicos que permitan a este Organismo Fiscalizador formarse
convicción respecto de la procedencia de autorizar las licencias médicas en comento,
es más, tal como se le ha señalado, la documentación aportada por su médico tratante
no permiten dar por acreditada incapacidad laboral temporal durante las licencias
ya señaladas".
Por tal razón, en el mencionado Oficio Nº 377367, esta Superintendencia concluyó que
se estimaba agotada la vía administrativa para reclamar por las licencias indicadas
en los oficios ya referidos indicados en Concordancias.
b) El derecho a licencia médica. Marco legal regulador.
Sin perjuicio de no contar con antecedentes sobre los mencionados formularios, objeto
del presente Recurso de Protección de autos, resulta necesario esclarecer cual es
el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección.
En nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos
riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad.
Tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos
de salud, ella puede ser permanente o transitoria.
Para el caso de las dolencias que causan incapacidades permanentes, nuestro Sistema
de Seguridad Social contempló las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores
afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son establecidas
por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los
trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional
(ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto
de Previsión Social, las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por
las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretarías Regionales Ministeriales
de Salud (SEREMIS).
Respecto de incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente
la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio denominado LICENCIA MÉDICA,
regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984,
ambos del Ministerio de Salud, la que una vez autorizada por el Organismo competente,
esto es, una COMPIN o una ISAPRE (INSTITUCIÓN DE SALUD PREVISIONAL), puede dar derecho,
de cumplirse los requisitos legales, al pago de un subsidio por incapacidad laboral
(regulado en el D.F.L. Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social), o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos
especiales, entre ellos los correspondientes a los trabajadores del sector público
y municipal.
En estas situaciones de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador
deberá hacer uso de licencia médica, esto es, reposo más un tratamiento médico farmacológico
o de otro tipo en la mayoría de los casos, luego de lo cual debería quedar en condiciones
de reintegrarse a su trabajo.
En tal sentido, el derecho a licencia médica está contemplado en el artículo 149 del
D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud cuerpo legal que, como ya se indicó,
promulgó el texto refundido, coordinado y sistematizado de, entre otras, la Ley N°
18.469, que regula el ejercicio del Derecho Constitucional a la Protección de la Salud
y que crea un Régimen de Prestaciones de Salud al efecto.
El aludido artículo 149 se encarga igualmente de señalar, en su parte pertinente que:
"Los trabajadores afiliados, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia
por incapacidad total o parcial para trabajar, por enfermedad que no sea profesional
o accidente que no sea del trabajo, tendrán derecho a percibir un subsidio de enfermedad,
cuyo otorgamiento se regirá por las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de
1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".
La licencia médica está definida en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3, del año
1984, del Ministerio de Salud, que contempla el Reglamento sobre autorización de licencias
médicas, en los siguientes términos: "Para los efectos de este reglamento, se entiende
por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su
jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una
indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona,
reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez -Compin- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud -Seremi- o Institución
de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio
especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo...".
Como se ha expuesto y de acuerdo con las normas ya referidas, la licencia médica es
un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado
por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad
laboral.
De las normas recién transcritas se colige que solo le asiste el derecho denominado
licencia médica a las personas que son trabajadores activos, pues la principal finalidad
de la licencia médica de acuerdo con la definición contenida en el artículo 1° del
D.S. N° 3, ya citado, es justificar la ausencia total o parcial del trabajador a su
lugar de trabajo. Es decir la licencia médica tiene por finalidad principal justificar
la inasistencia total o parcial de un trabajador o trabajadora a su lugar de trabajo,
cuando está afectado por una contingencia (enfermedad, accidente común, maternidad,
etc.) que le causa incapacidad laboral temporal. De lo anterior, también se colige
que no le asiste derecho a licencia médica al trabajador cesante, pues no tiene que
justificar ausencia al trabajo, como tampoco va a existir remuneración que reemplazar
con el subsidio por incapacidad laboral.
Ahora bien, el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de
la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un
eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto,
de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral
se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN)
2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad
laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
Para el caso de un trabajador dependiente, cabe expresar que el inciso primero del
artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un
mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis
meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. De acuerdo
con la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres
meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos,
dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia, o de la primera de ellas
si son continuadas.
c) Improcedencia de la Acción de Protección en materias de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en este informe, como muy bien conoce SS.
ILTMA. la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda
de conformidad con el artículo 149 del D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud
y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento
sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se
deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho,
a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina
Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria
por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social,
y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito
de la acción de protección.
De tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un
aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas
las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado,
que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la
Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En esta parte, cabe reiterar a SS. Ilustrísima que la Acción de Protección es un procedimiento
de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en
aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido
víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación
o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados
en la Constitución Política de la República.
Debido a dicho carácter, debe dársele una aplicación restringida únicamente para aquellos
casos de violación flagrante de los derechos constitucionales, que por su naturaleza
y características requieren un pronunciamiento judicial especialmente rápido, que
ponga pronto remedio a " actos u omisiones arbitrarios o ilegales ".
Tratándose en consecuencia de una materia integrante del Derecho a la Seguridad Social,
no es admisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o
perturbación de la misma, por cuanto como ya se dijo, el artículo 20 de la Constitución
Política no lo admite respecto de esa garantía constitucional, consagrada en el N°
18, del artículo 19 de la Carta Fundamental
3.- Por tanto, atendida las consideraciones expuestas sobre el caso, de US. ILTMA.
solicito tener por evacuado el informe ordenado a esta Institución de Control, respecto
de la Acción de Protección interpuesta por la recurrente en contra de la C.C.A.F.