Dictamen 51238-2016
1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la determinación
adoptada por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por cuanto
no reconoció como de origen laboral el siniestro con consecuencias fatales que le
ocurrió a su cónyuge, don José Máximo Pereira Saavedra (Q.E.P.D.), el día 31 de diciembre
de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas, mientras se dirigía manejando su bicicleta
eléctrica desde su lugar de trabajo en dirección a su habitación, fue chocado por
un microbús.
En mérito de lo antes expuesto y demás antecedentes acompañados, viene en solicitar
se deje sin efecto la resolución de dicha Mutual y se reconozca el origen laboral
del siniestro sufrido por su cónyuge (Q.E.P.D).
2.- Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, conforme
los cuales calificó como de origen común el siniestro con consecuencias fatales sufrido
por su cónyuge don José Máximo Pereira Saavedra, el 31 de diciembre de 2015, al ser
atropellado por un bus.
Lo anterior, ha impedido en su caso el otorgamiento de las prestaciones de la Ley
N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación
y el lugar de trabajo. Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1998, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido
el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Clarificado lo anterior, menester es precisar que en conformidad con los antecedentes
que han sido tenidos a la vista, se ha establecido en el caso en comento, lo siguiente:
3.1.- Que, en la fecha señalada, el Sr. Pereira (Q.E.P.D.), se retiró del trabajo
a las 13:10 horas, atendido el permiso especial por término de año, conforme se acredita
en el pertinente certificado de horario acompañado.
3.2.- Que, bajo su firma Ud. refirió que su cónyuge el día del siniestro de que se
trata llegó a la casa aproximadamente a las 14:10 horas, saliendo inmediatamente en
dirección a la Avenida Santa Rosa, presumiendo que se dirigía en dirección al supermercado.
3.3.- Que, en el documento singularizado como Parte Denuncia se consigna que su cónyuge,
al momento de accidentarse se dirigía por Avda. Santa Rosa hacia el norte (sentido
contrario de la ubicación de su habitación) ingresando a la pista exclusiva de buses,
siendo impactado por un microbús de la locomoción colectiva que se dirigía en dirección
al sur.
En este mismo orden de ideas, consta en dicho antecedente que el accidente en estudio
se produjo aproximadamente a las 16:00 horas.
Conforme lo antes indicado no se ha acreditado de una forma indubitable la ocurrencia
de un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no es factible calificar el
de la especie como una contingencia cubierta por la Ley N° 16.744, confirmándose,
en consecuencia la determinación adoptada por la citada Mutual.
4.- En conformidad a las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple
con manifestar que corresponde en la especie calificar el siniestro sufrido por don
José Máximo Pereira Saavedra (Q.E.P.D.), el día 31 de diciembre de 2015, como de origen
común.