Dictamen 51488-2016
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo
que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día
17 de junio de 2016.
Señala que en el marco del día del trabajador, el cual se retrasó hasta la fecha indicada
debido a las protestas y a la paralización que existió durante el mes de mayo, mientras
participaba de una actividad deportiva, a las 16:00 horas aproximadamente, su pie
derecho quedó trabado en el pasto sintético de la cancha donde se encontraba, resultando
lesionado.
Agrega que la mencionada actividad se extendió por gran parte del día, fue autorizada
por la jefatura de la empresa y asistieron alrededor de 70 trabajadores, incluidos
gerentes y operarios.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el interesado ingresó a sus dependencias
médicas el 23 de junio de 2016, refiriendo que el día 17 del mismo mes y año, a las
15:00 horas aproximadamente, mientras participaba de una actividad deportiva junto
a su jefatura y a sus compañeros de trabajo, chocó con uno de ellos, sufriendo la
torsión involuntaria de su rodilla derecha.
No obstante lo anterior, señala que del Informe de Investigación realizado, desprende
que el recurrente se accidentó en el marco de una actividad recreativa organizada
por trabajadores de su entidad empleadora, sin participación de ésta en su organización,
y de carácter voluntario.
Por lo anterior, calificó el siniestro como de origen común.
3. Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio pueda ser calificado como un
accidente del trabajo, se requiere que exista una relación, al menos indirecta, entre
la lesión sufrida y el quehacer laboral de la víctima, relación que debe, además,
tener un carácter indubitado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador estima que los
infortunios ocurridos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora,
sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como
accidentes con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en tales casos las actividades antes referidas no tienen una relación
directa con el quehacer laboral del trabajador, resulta indiscutible que ellas se
enmarcan en el ámbito de la relación del trabajo y que por su intermedio, se persigue
consolidar una relación fluida entre los trabajadores y la empresa, lo que naturalmente
redunda en una mejora de las actividades propias del quehacer laboral y, desde luego,
en la productividad.
Cabe señalar, en todo caso, que para considerar como accidentes con ocasión del trabajo
los antes referidos infortunios, es indispensable que el empleador haya organizado
la respectiva actividad.
Además, no obsta a su calificación laboral, la circunstancia de que la participación
sea voluntaria ni que la actividad se realice fuera de la jornada laboral.
En la especie, se ha tenido a la vista que en la actividad recreativa en donde el
interesado resultó lesionado se desarrolló durante la jornada laboral y participó
una gran cantidad de trabajadores de la empresa, por lo que éstos debieron ser autorizados
por su jefatura para poder ausentarse de sus labores habituales.
Además, el interesado acompañó Factura, de 17 de junio de 2016, emitida por la Empresa
1 y a nombre de la Empresa 2, la cual pagó los gastos del arriendo del recinto en
donde se llevó a cabo la referida jornada.
Por último, es pertinente mencionar que si bien, la actividad fue organizada por los
propios trabajadores, como lo demuestran los correos electrónicos que proporcionó
el recurrente, ésta fue autorizada y financiada, al menos en una parte, por la Entidad
Empleadora del trabajador, motivo por el cual corresponde calificar el infortunio
como un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que sufrió el interesado el día 17 de junio de 2016, constituye
un accidente del trabajo, por lo que esa Mutualidad debe otorgarle la cobertura de
la Ley N° 16.744.