Dictamen 52401-2016
1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur Oriente, por la cual resolvió
que su hijo "no tiene derecho a pensión de invalidez niño autista 4 años".
2.- Requerida la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Sur Oriente, informó
que reconsideró lo resuelto previamente el 7 de julio de 2015, concluyendo que su
hijo reúne los requisitos e incapacidad que le permite optar a una pensión asistencial
del D.L. N° 869, de 1975. Cabe indicar por este Organismo que este beneficio corresponde
hoy al subsidio para personas con discapacidad mental menores de 18 años de edad del
artículo 35 de la Ley N° 20.255.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que si bien usted ha
reclamado en contra de la resolución que rechazó una "pensión de invalidez" para su
hijo, este Organismo entiende que usted se refiere al subsidio para personas con discapacidad
mental menores de 18 años, establecido en el artículo 35 de la Ley N° 20.255, beneficio
respecto del cual la Subcomisión Sur Oriente se pronunció en relación al grado de
discapacidad.
Al respecto, la primera parte del artículo 35 de la Ley N° 20.255, estableció un subsidio
para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y que
sean menores de 18 años de edad. Para este beneficio se utiliza el concepto de invalidez
contenido en el artículo 2° de la Ley N° 18.600, que establece lo siguiente:
"Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se considera persona con discapacidad
mental a toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas
o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa
que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad
educativa, laboral o de integración social.
Se entiende disminuida en un tercio la capacidad educativa, laboral o de integración
social de la persona cuando, considerando en conjunto su rendimiento en las áreas
intelectual, emocional, conductual y relacional, se estime que dicha capacidad es
igual o inferior al setenta por ciento de lo esperado para una persona de igual edad
y condición social y cultural, medido por un instrumento validado por la Organización
Mundial de la Salud y administrado individualmente".
Ahora bien, la Subcomisión Sur Oriente informó a esta Superintendencia que modificó
lo previamente concluido y que mediante su Resolución N° 5, de 19 de enero de 2016,
declaró que su hijo reúne los requisitos de discapacidad para acceder al subsidio
de que se trata.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendido su reclamo.
Descriptores
Legislación citada
DL 869Ley 18.600Ley 18.600, artículo 2Ley 20.255, artículo 35