Dictamen 52490-2016
1.- Usted ha reclamado en contra de la Mutualidad, por cuanto no calificó como laboral
el siniestro que le aconteció el 25/05/2016, en circunstancias en que desarrollaba
su quehacer laboral, durante su jornada de trabajo, "JG, cerca de las 08:45 horas
de la mañana comenzó a sacar las huinchas de los pasamanos, justo donde estaba yo,
en el piso 6 enyesando la escala, él estaba un tanto agresivo, le dije que por favor
se fuera a su lugar de trabajo ya que yo tenía que seguir trabajando y no era justo
que por sus problemas yo trabajara el doble...se lo tomó de la peor manera.... Mi
compañero MV se puso al medio, me trenzo a dar golpes de puño, estando mi compañero
en el medio, me puse detrás de mi compañero y al agacharme él me propinó un fuerte
golpe de pie con los bototos de seguridad...".
Acompaña una declaración manuscrita de don MV, en la que indica: "...escuché que el
llavero -JG- lo insultó, el interesado le dijo que no quería que lo echaran de la
pega, entonces los dos se agarraron del pecho haciendo fuerzas, ahí fue que me acerqué
a separarlos, se movieron de lado a lado y hice que se separaran, el llavero se hizo
el....y se le acercó al interesado y le dio un puñetazo con la mano derecha y el interesado
se agachó...."
2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que calificó el siniestro
como común, ya que de acuerdo al informe de investigación determinó que sus lesiones
se habrían producido a causa de una riña.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa") o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión
"con ocasión").
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, la víctima
de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre
y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de
la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido
relacionado con su trabajo).
En tal sentido, cabe agregar que según las definiciones contenidas en el Diccionario
de la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por agresión: "Acto de
acometer a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño", mientras que por riña: "Aquella
en que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir
los actos de cada una."
En la especie,de los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que existió una
pelea con un compañero de trabajo, en la cual ambos resultaron lesionados.
En efecto, el Capataz Supervisor, don "Legal" declaró que encontró al señor JG en
el segundo piso, lavándose la cara ensangrentada, ocasión en que le comentó que se
había defendido de una agresión suya. El Llavero don EQ declaró que vio que usted
y el señor JG se agredieron a combos en la escalera. Existe, además, un registro de
la cámara de seguridad que muestra que usted y el señor JG se están golpeando recíprocamente,
lo que es reconocido, además, en la declaración que usted acompañó del señor de don
MV.
En atención a lo anterior, usted no resultó lesionado a raíz de una agresión de un
compañero de trabajo, sino que en una pelea que ambos sostuvieron, lo que impide calificar
el siniestro en cuestión como un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no ha procedido otorgar en
este caso la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744.