Dictamen 52508-2016
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de la tasa
de cotización adicional que ha pagado desde el año 2009, por cuanto considera que
se trata de montos excesivos, y procedería la devolución de los mismos.
Al efecto, expresa que por la Resolución, de 28 de julio de 2009, de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud de la Región Bío Bío, se le fijó en 1,7% la tasa de
cotización adicional diferenciada, que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria,
determinó el pago de una tasa de cotización total de 2,65%, durante el período comprendido
entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.
Lo anterior, por un accidente sufrido por uno de sus trabajadores en el año 2009.
Agrega que luego, a pesar de no haberse producido accidentes, por la Resolución, de
21 de noviembre de 2011, se le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada
de 6,8%, lo que determinó una tasa total de 7,75%, para el bienio 2012-2013.
Finalmente, por Resolución, de 22 de noviembre de 2013, se le mantuvo la tasa anteriormente
fijada, de 7,75%, para el período 2014-2015.
Señala que por desconocimiento suyo y por no haber recibido asesoría directa del prevencionista
asignado por el Instituto de Seguridad Laboral, no gestionó la entrega de la documentación
pertinente para obtener la rebaja de la tasa en los años anteriores.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto informó, en síntesis, que esa empresa
fue evaluada en virtud de su siniestralidad efectiva en el año 2011, resultando con
una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,8%, que sumada a la tasa de cotización
básica y extraordinaria, determinó una tasa total a pagar de 7,75%, para el período
2012-2013. Lo anterior, en virtud de 77 días perdidos por una trabajadora y los 3
días perdidos por un trabajador, en el año 2009.
Agrega que en el proceso de evaluación del año 2013, esa empresa tuvo derecho a acceder
a la rebaja o exención de la tasa adicional diferenciada, pero no acreditó el cumplimiento
de los requisitos para acceder al beneficio, por lo que mantuvo la tasa vigente de
6,8%, para el período 2014-2015.
Señala, no obstante, que en el proceso de 2015, esa empresa fue evaluada y tuvo derecho
a la rebaja, pues acreditó los requisitos en diciembre del mismo año, por lo que la
rebaja de la tasa se hizo efectiva a partir de marzo de 2016, por lo que debió pagar
a contar de dicho mes, hasta diciembre de 2017, sólo la tasa de 0,95%.
Con respecto a las cartas de notificación y resolución que fijan la tasa de cotización
adicional diferenciada de la Ley N° 16.744, expresa que han sido enviadas mediante
correo certificado de la Empresa de Correos de Chile, a la dirección que esa entidad
empleadora registra en sus planillas de declaración y pago de cotizaciones (Alberto
Blest Gana 2397, Concepción).
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67
(citado en Fuentes) establecen una cotización adicional diferenciada determinada por
la siniestralidad efectiva que registren las empresas, la que considera el total de
los días perdidos y, conforme a la letra g) del artículo 2º del aludido D.S. N° 67,
día perdido es aquel en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se
encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad
profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
En la especie, de lo informado por el Instituto de Seguridad Laboral, se desprende
que la cotización adicional diferenciada fijada en los procesos de evaluación de 2011
y 2013, se generó por los accidentes del trabajo sufridos por dos trabajadores de
esa empresa, en el año 2009, la que se mantuvo hasta el proceso de evaluación del
año 2015, cuando por primera vez, esa empresa solicitó su rebaja en diciembre, que
se hizo efectiva en marzo del presente año .
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° del D.S. N°67,
citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la cotización adicional, procederán
sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo
Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso de evaluación,
que cumplen con los requisitos pertinentes.
Sin embargo, el inciso final del citado artículo 8° señala que "Sin perjuicio de lo
anterior, las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de
la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido en el inciso
anterior y que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de enero del año siguiente,
tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de
Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer mes siguiente a aquel en que
hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre
del año siguiente.".
Al respecto, cabe hacer presente que la rebaja o exención de la tasa de cotización
adicional diferenciada no opera en forma automática, ya que debe formularse una solicitud
en tal sentido, ante el respectivo organismo administrador, en este caso, el Instituto
de Seguridad Laboral, acreditando el cumplimiento de los requisitos que establece
el artículo 8° del antes citado D.S. N° 67.
Finalmente, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 del
D.S. N° 67 de fuentes, las resoluciones sobre exenciones, rebajas o recargos de la
cotización adicional diferenciada, se deben notificar por carta certificada dirigida
al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la
misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación
el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile. Tratándose
de empresas que cotizan en el Instituto de Seguridad Laboral, su domicilio será el
consignado en las planillas de pago de cotizaciones.
Pues bien, se ha tenido a la vista copia de la correspondiente planilla de declaración
y pago de cotizaciones del mes de julio de 2011, julio de 2013 y agosto de 2015, donde
consta que la dirección a la que fueron remitidas las cartas de notificación y resolución,
es la registrada por esa empresa, no existiendo antecedentes que den cuenta que hubiera
notificado al Instituto de Seguridad Laboral un cambio de domicilio, por lo que se
desprende que las resoluciones fueron debidamente notificadas.
4.- En consecuencia, en virtud de la consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, por cuanto la tasa de cotización adicional diferenciada fijada
a esa Empresa es la correcta y fue debidamente notificada.