Dictamen 53199-2016
1. Usted en carta de antecedentes, solicita de esta Superintendencia un pronunciamiento
e instrucciones sobre cómo dicha mutualidad debe proceder ante el requerimiento de
un trabajador de un Estudio de Puesto de Trabajo por enfermedad de salud mental.
2. Usted expone que resulta improcedente hacer entrega del Estudio de Puesto de Trabajo
por enfermedad de salud mental si algún trabajador se lo solicita, toda vez que dicho
documento constituye un instrumento de evaluación de carácter preventivo, de propiedad
de la mutualidad, que contiene información confidencial proporcionada por terceros
y que, en rigor, no forma parte de la ficha clínica según se define en el artículo
12 de la Ley N° 20.584.
3. Al respecto, cabe mencionar que esta Superintendencia mediante Circular N° 3.012
impartió instrucciones a los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744,
sobre el tratamiento de los datos sensibles de los trabajadores, distinguiendo entre
la información contenida en la ficha clínica y la emanada de las evaluaciones preventivas
de los trabajadores (exámenes ocupacionales y de vigilancia epidemiológica).
4. Teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 20.584 que
usted ha referido, la Circular en comento señala que la información emanada de los
exámenes que se realizan a los trabajadores para determinar su posible exposición
a un agente de riesgo y prevenir la aparición de una enfermedad o la ocurrencia de
un accidente, no es parte de una ficha clínica, por lo que no le son aplicables las
disposiciones de dicho cuerpo legal, sino las de la Ley N° 19.628, sobre protección
de la vida privada.
5. Aun cuando la Circular N° 3.012 no alude particularmente a los Estudios de Puesto
de Trabajo de Salud Mental, es dable concluir que por versar sobre las condiciones
y agentes de riesgo en que los trabajadores desempeñan sus labores específicas, y
no sobre datos relativos a su estado de salud, dicha información tampoco es parte
de la ficha clínica.
6. Para determinar si procede otorgar al trabajador acceso total o parcial a dicho
documento, debe evaluarse si de acuerdo con la citada Ley N° 19.628, contienen información
de terceros que amerite reserva, por su carácter personal o sensible. En tal sentido,
se concluye que constituye información sensible, las declaraciones de colegas y jefaturas
a los que suele entrevistarse en el marco de los Estudios de Puesto de Trabajo de
Salud Mental, toda vez que la eventual divulgación a terceros de sus apreciaciones
sobre aspectos tales como, la estructura organizacional y calidad de las relaciones
laborales e interpersonales en el lugar de trabajo, puede afectar el clima laboral
en el que se desempeñan.
7. En consecuencia, esta Superintendencia concluye que el Estudio de Puesto de Trabajo
de Salud Mental no forma parte de la ficha clínica del paciente y no corresponde que
la mutualidad haga entrega del mismo, si fuese solicitado por el trabajador.