Dictamen 53285-2016
1.- La Sociedad Educacional, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Resolución, de 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual esa Mutualidad
le fijó una tasa de cotización adicional diferenciada de 6,12%, la que sumada a las
tasas básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total
de 7,07%, durante el bienio 2016-2017.
Señala que la mencionada tasa se basó en los días perdidos por su trabajador, quien
presentó 270 días de reposo a raíz de una enfermedad de salud mental.
Agrega que presentó las respectivas licencias médicas directamente en la correspondiente
COMPIN y se autodespidió. Además, el interesado habría prestado servicios para otro
empleador a honorarios durante el mismo período en que se encontraba con reposo laboral.
Por todo lo anterior, solicita que se califique dicha enfermedad como de origen común,
procediendo a descontar de sus estadísticas de siniestralidad efectiva los días perdidos
por el referido trabajador.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad estableció que la tasa de cotización adicional
diferenciada que le corresponde a la indicada Entidad Empleadora integrar en el período
2016-2017, es de 6,12%, la que adicionada a las tasas básica y extraordinaria, alcanzará
una tasa de cotización total de 7,07%.
Señala que parte de las estadísticas de la Empresa recurrente fueron suministrados
por el Instituto de Seguridad Laboral, entidad administradora del Seguro de la aludida
Empleadora hasta el 01 de julio de 2014.
3.- Por su parte, el mencionado Instituto informó que el interesado cursó reposo continuo
desde el 26 de junio de 2014, hasta el 27 de marzo de 2015, el cual fue extendido
mediante licencias médicas que fueron aprobadas por la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez de Los Ríos y pagado el correspondiente subsidio por incapacidad laboral
por ese Instituto, por lo que se calificó la patología de salud mental que presentó,
como una enfermedad profesional.
En efecto, señala que se efectuó evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional,
lo cual se confirmó. Sin embargo, el tiempo de reposo indicado no debió ser mayor
a 38 días desde el 02 de septiembre de 2014, pese a lo cual pagó el respectivo subsidio
por incapacidad laboral por 275 días de reposo.
4.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al artículo 7° de la Ley
N° 16.744, es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio
de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad
o muerte.
Por su parte, la mencionada Ley N° 16.744 y el D.S. N° 67 (citado en Fuentes) establecen
una cotización adicional diferenciada determinada por la siniestralidad efectiva que
registren las empresas, la que considera el total de los días perdidos y, conforme
a las letras g) y j) de los artículos 2º y 3º del mismo D.S., día perdido es aquel
en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente
incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto
a pago de subsidio, sea que éste se pague o no.
Al respecto, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales
médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la patología de salud mental que
presentó el trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una
relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó
las atenciones y el reposo médico.
En efecto, agregan los citados profesionales médicos, de los antecedentes que se tuvieron
a la vista no se verificó exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el
ejercicio del cargo que expliquen la emergencia y evolución de los síntomas.
5.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que la afección de salud mental que presentó el interesado, tiene un origen
común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.
En atención a lo anterior, se instruye a esa Mutualidad a descontar de las estadísticas
de siniestralidad de la Empresa recurrente, los días de trabajo perdidos por el trabajador,
dejando sin efecto la Resolución, de 24 de noviembre de 2015.