Dictamen 54832-2016
1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa,
ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 09 de mayo de
2016.
Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que realizaba sus labores habituales
sobre una tarima de 30 centímetros de altura, al girar, perdió el equilibrio y cayó,
resultando con una contusión en su cara y perdió el conocimiento brevemente.
2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que Ud. ingresó a sus dependencias
médicas el 09 de mayo de 2016, refiriendo que ese día, mientras se encontraba en su
lugar de trabajo, se desplomó sin causa alguna, despertando en el suelo.
Señala que determinó que Ud. había sufrido una pérdida súbita de conciencia, lo que
le generó una caída a nivel, lo que no constituye un accidente del trabajo, por lo
que fue derivado a su régimen de salud común.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, cabe hacer presente que existen antecedentes contradictorios que impiden
considerar acreditado de una forma indubitable un accidente laboral, ya que usted
declaró que al estar en su trabajo sacando detalles a bolsas, no supo lo que ocurrió,
despertó en el suelo con golpe en su cabeza. Esta versión se la dio también a la paramédico
y al supervisor. Posteriormente, usted declaró que estaba sobre una plataforma de
30 cms y que habría perdido el equilibrio y se cayó.
A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los
profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que en atención a las
lesiones que Ud. presentó en su rostro diagnosticadas como "Fractura LeFort II derecha,
fractura de pirámide y tabique nasal", y al hecho de que no presentó dolencias en
el resto de su cuerpo, es posible afirmar que la caída ocurrida durante el mes de
mayo de 2016, fue precedida de un cuadro de pérdida de conciencia breve, lo cual constituye
una patología de origen común.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que las afecciones que Ud. evidenció en su rostro tiene un origen común, por
lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.