Dictamen 56353-2016
1.- Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE
Cruz Blanca S.A. que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral su licencia
médica N° 48, que otorgó reposo por 30 días, a contar del 25-07-2015. Indica que cotiza
como trabajador independiente, sin efectuar cotizaciones previsionales en una AFP,
ya que se encuentra pensionado por vejez.
2.- En primer lugar, es menester señalar que esta Superintendencia no tiene competencia
para resolver directamente respecto de resoluciones dictadas por una ISAPRE, sea respecto
de licencias médicas o de subsidio por incapacidad laboral, respecto de lo cual los
afiliados deben apelar ante la COMPIN competente, esto es, la que corresponda al domicilio
señalado en el contrato de salud previsional, dentro del plazo de 15 días hábiles
contados desde la recepción de la resolución que rechazó la licencia o el subsidio,
según corresponda.
3.- No obstante, a modo meramente informativo, se cumple en señalar que el artículo
149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud - que contiene el texto refundido,
coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 18.469, vigente al inicio de
la licencia médica cuyo subsidio reclama-, disponía que los trabajadores independientes
que hagan uso de licencia médica, tendrán derecho al subsidio por incapacidad laboral,
en cuanto cumplan los siguientes requisitos: a) Contar con una licencia médica autorizada,
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia, c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas
dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que
se inició la licencia y d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará
al día al trabajador que hubiera pagado la cotización correspondiente al mes anterior
a aquél en que se produzca la incapacidad.
En la especie, Ud. indica que sólo había pagado las cotizaciones correspondientes
a salud, toda vez que, por encontrarse pensionado a través de una entidad del antiguo
régimen previsional, no le correspondía enterar las cotizaciones para pensiones.
En este sentido, se debe aclarar que el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, en
su inciso primero dispone que "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si
es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema
a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare
trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que
establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en
el artículo 17".
Así, la norma precedentemente citada exime de la obligación de cotizar para pensiones
a aquellos afiliados que, una vez pensionados -ya sea por el sistema de pensiones
del D.L. N° 3.500 o por el antiguo sistema previsional, como lo ha aclarado la Superintendencia
de Pensiones mediante el Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012, continúan trabajando
en calidad de trabajadores dependientes, norma que no se hace extensiva a aquellas
personas que una vez pensionadas, desarrollen actividades como trabajadores independientes,
cuyo es su caso, los que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral a la
época de la licencia médica de que se trata, debían cotizar para pensión y para salud.