Dictamen 58245-2016
1.- La Dirección de Gestión y Correspondencia de la Presidencia de la República, ha
remitido a esta Superintendencia una presentación efectuada por Ud., mediante la cual
expone su inquietud respecto del funcionamiento del Sistema C.C.A.F., señalando que
dichas entidades, creadas para administrar fondos para el pago de asignaciones familiares
y otros beneficios, se han ido convirtiendo en verdaderas entidades financieras, orientadas
a otorgar créditos a sus afiliados, aplicando altas tasas de interés. Considerando
lo anterior, sugiere que la autoridad adopte medidas tendientes a rebajar las tasas
de interés de los créditos sociales que otorgan las C.C.A.F. o incluso a condonar
intereses y deuda.
2.- Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que las Cajas de Compensación de
Asignación Familiar (C.C.A.F.), desde el punto de vista de su naturaleza jurídica
y conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N°18.833, norma que contiene el Estatuto
Orgánico de las C.C.A.F., son entidades de previsión social que se constituyen como
corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el objeto de administrar,
respecto de sus afiliados, prestaciones de seguridad social.
Las prestaciones de seguridad social que las Cajas de Compensación otorgan a sus afiliados,
consisten en prestaciones legales (asignaciones familiares, subsidios de cesantía
y pago de subsidios por incapacidad laboral correspondientes a licencias médicas autorizadas
por la respectiva COMPIN, tratándose de trabajadores afiliados a FONASA) y prestaciones
de bienestar social (Prestaciones Adicionales, Prestaciones Complementarias y Crédito
Social).
Tratándose de afiliados que tienen la calidad de trabajadores dependientes del sector
privado, las C.C.A.F. administran tanto las ya citadas prestaciones legales como aquellas
de bienestar social, en cambio, en el caso de trabajadores dependientes del sector
público, trabajadores independientes y pensionados afiliados, las Cajas de Compensación
sólo otorgan prestaciones de bienestar social.
De este modo las C.C.A.F., de acuerdo con la normativa que las rige, no persiguen
como única finalidad el otorgamiento de créditos sociales a sus afiliados sino que
administran, respecto de ellos, una serie de otros regímenes y beneficios.
Ahora bien, específicamente en lo que se relaciona con la prestación de Crédito Social
por parte de las C.C.A.F., hago presente a Ud. que dicha materia se encuentra regulada
en distintas normas, tanto de orden legal (Leyes Nºs 18.833, 19.539, 18.010, 17.322),
como reglamentario (D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social),
además de diversas instrucciones, de carácter obligatorio, que esta Superintendencia
ha emitido sobre el particular, contenidas, fundamentalmente, en la Circular N°2052,
de 2003, con sus modificaciones posteriores. Además y en el marco de la normativa
antes citada, las Cajas de Compensación cuentan, cada una de ellas, con Reglamentos
Particulares de Crédito Social.
En cuanto a las tasas de interés que las C.C.A.F. aplican a los créditos sociales
que otorgan a sus afiliados, cabe señalar que, conforme lo dispuesto en el D.S. N°91,
de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dichas entidades se encuentran
facultadas para fijar sus propias tasas de interés, las cuales, en todo caso, deben
ajustarse a las disposiciones establecidas en la Ley N°18.010, y a las instrucciones
impartidas por esta Superintendencia, en el sentido que no deben superar la Tasa de
Interés Máxima Convencional fijada mensualmente por la Superintendencia de Bancos
e Instituciones Financieras. En el mismo orden de ideas, esta Superintendencia, a
través de su Circular Nº 2052, de 2003 y sus posteriores modificaciones, ha instruido
a las C.C.A.F. que, atendido el carácter social de los créditos que otorgan, deben
aplicar tasas de interés cercanas a las tasas de interés corriente que determina la
Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Además, mediante la citada
Circular se ha establecido que las tasas de interés que las Cajas de Compensación
aplican al otorgar un crédito social a alguno de sus afiliados, sólo pueden diferenciarse
considerando el monto y plazo de dicho crédito y si el afiliado que lo solicita tiene
la calidad de trabajador o pensionado. En efecto, conforme a las instrucciones impartidas
por este Servicio, las tasas de interés que las C.C.A.F. fijen para sus afiliados
pensionados deben ser menores a aquellas establecidas para los afiliados trabajadores,
que solicitan créditos sociales de iguales características.
Cabe señalar que el uso de éstos por parte de los afiliados pensionados de cada Caja,
se encuentra regulado en los respectivos Reglamentos como la Circular N°3093 que regula
el marco de solución de endeudamiento de pensionados con pensión básica solidaria
o con otra de igual o inferior monto en el régimen de prestaciones de crédito social
y la Circular N°3105, referida al límite de endeudamiento de los pensionados con pensión
básica solidaria. Se acompaña copia de las citadas Circulares.
Finalmente, hago presente a Ud. que esta Superintendencia lleva a cabo permanentes
fiscalizaciones orientadas a verificar que las C.C.A.F. cumplan con el referido propósito.