Dictamen 63107-2016
1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual la Mutalidad rechazó calificar como de origen laboral, el siniestro
que sufrió el 1 de agosto de 2016, a las 15:10 horas, cuando cumplía su horario de
trabajo, y una transpaleta con grúa le apretó el pie izquierdo, fracturándoselo.
Precisa que el hecho descrito se produjo cuando un compañero de trabajo empezó a molestarlo
y le sacó su gorro y, al devolverse para tratar de recuperarlo, la transpaleta aprisionó
su pie izquierdo.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Acta de Informe de Fiscalización efectuado
por la IPT de Curicó a su empleadora, que cita a la investigación efectuada por el
Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa, donde se consigna que Ud. sufrió
el accidente cuando "estaba bromeando con otros dos compañeros de trabajo".
2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó que rechazó calificar como laboral
el siniestro de la especie, por cuanto en el proceso de investigación del hecho, quedó
establecido que Ud. se lesionó en el contexto de una broma que inició y de "cuya jugarreta
siguió participando muy activamente con otros dos compañeros de trabajo".
Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT y fotocopia de declaraciones de dos de sus
compañeros de trabajo, d además de las conclusiones a que arribó el Comité Paritario
de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
En la especie, no se discute que el siniestro ocurrió en circunstancias que se encontraba
dentro de su horario laboral al interior de su lugar de trabajo, sino que se rechaza
la calificación debido a que el siniestro se produjo como consecuencia de bromas en
que Ud. participó con dos compañeros de trabajo.
En efecto, de acuerdo a las declaraciones de sus compañeros de trabajo, contenidas
en la Investigación de Accidente del Comité Paritario, la lesión que sufrió se produjo
cuando participó en una broma con dichos trabajadores, quitándose mutuamente la gorra,
lo que provocó que, al tratar de recuperar su gorra, Ud. fuera alcanzado por la transpaleta
que conducía. Si bien no queda claro quién inició la broma, pues mientras un trabajdor
sostiene que fue Ud., al sacarle el gorro a otro trabajador y éste afirma que empezó
el primer declarante, queda claro que Ud. se unió al juego, pues en ese punto ambos
coinciden, al señalar que tomó la gorra de uno de ellos. A igual conclusión llegan
su jefe directo y la Presidenta del Comité Paritario, al sostener que el "accidente
ocurrió debido a bromas que realizó él accidentado y dos compañeros más, de sacarse
el gorro y tirarlo".
Cabe hacer presente que el criterio que ha aplicado esta Superintendencia respecto
de los accidentes ocurridos a raíz de bromas, y que se expresa, por ejemplo, en el
Ordinario N° 45860 de 2004, de Concordancias, exige que el trabajador denunciante
sea sujeto pasivo de la broma, para calificar como laboral el siniestro que ello desencadene,
lo que no habría ocurrido en la especie, toda vez que de las declaraciones antes mencionadas,
se desprende claramente que Ud. se encontraba participando de las bromas con sus compañeros
de trabajo.
Por consiguiente, no existió una relación de causalidad directa ni indirecta entre
la lesión producida y las funciones que desempeña.
4.- En consecuencia, en virtud de lo mencionado anteriormente, esta Superintendencia
confirma lo obrado en la especie por la Mutualidad, por cuanto respecto de la lesión
que Ud. presentó, no corresponde que se otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744.