Dictamen 64989-2016
1. El interesado ha reclamado ante esta Superintendencia en contra de la Mutualidad
"1", por no haberle constituido una pensión con cargo al Seguro Social contra Riesgos
Profesionales, luego que esa Comisión, a través de la Resolución, de 6 de mayo de
2015, evaluara en 45% su pérdida de capacidad de ganancia, estableciéndose la misma
fecha como de inicio de la incapacidad.
Requerida al efecto, la mutualidad informó que efectivamente había denegado la concesión
de la aludida pensión, toda vez que dicha entidad no era el último organismo administrador
del citado Seguro Social al que se encontraba afiliado el afectado al momento de la
declaración de su derecho al beneficio (6 de mayo de 2015), de conformidad a la normativa
que regula la materia.
2. Sobre la materia, se hace presente que, hechas las averiguaciones del caso por
fiscalizadores de esta Superintendencia, se pudo obtener la información de que el
último organismo administrador en cuestión es la Mutualidad "2", Mutualidad a la que
correspondería el otorgamiento de la pensión reclamada, conforme establece el inciso
tercero del artículo 57 de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, revisada la consignada Resolución de esa Comisión, se detecta que la Mutualidad
"2", no fue citada al proceso de evaluación respectiva, citación que sólo se dirigió
a la Mutualidad "1", omisión que involucra una infracción al artículo 4° del Decreto
Supremo Nº 109 (citado en FTES.), norma que establece la obligación de citar al proceso
a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo profesional,
por lo que cabe concluir que la evaluación ha sido irregular y que debe llevarse a
cabo nuevamente.
3. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión dejar sin efecto
la aludida Resolución y proceder a realizar nuevamente la evaluación en referencia,
previa citación de todos los organismos administradores correspondientes.