Dictamen 65057-2016
1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto
de Seguridad del Trabajo, por cuanto calificó como laboral la lesión que presentó
su trabajador, de lo que discrepa, ya que estima que no existen antecedentes suficientes
para así determinarlo.
Señala que el interesado no dio aviso oportuno del accidente que le habría ocasionado
la patología, ni existen testigos que hayan presenciado el momento en que resultó
lesionado.
2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el 14 de agosto de 2016, refiriendo que en circunstancias en que se encontraba
desarrollando sus actividades de cocinero a bordo de una nave, lavando ollas con viruta
metálica, se le provocó una lesión en su pulgar derecho.
Señala que el interesado se encontraba embarcado desde el 25 de mayo de 2016, y que
dada la evolución de su lesión, informó de ésta al Primer Piloto de la nave, quien
le proporcionó medicamentos el 05 de agosto del mismo año.
Por lo anterior, procedió a otorgarle al interesado las prestaciones de la Ley Nº
16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, es pertinente mencionar que el hecho de que no existan testigos del momento
en que el trabajador resultó lesionado no obsta a que el siniestro pueda ser calificado
como un accidente del trabajo.
A mayor abundamiento, y en virtud de los antecedentes acompañados por esa Empresa,
se pudo desprender que el interesado manifestó dolor en su pulgar derecho por primera
vez el día 05 de agosto de 2016, es decir, más de 2 meses después que se hubiera embarcado
(25 de mayo de 2016). Posteriormente, el 11 de agosto de 2016, nuevamente requirió
atención médica a bordo de la nave, para finalmente presentarse en los servicios asistenciales
del citado Instituto el mismo día en que desembarcó en el Puerto de Valparaíso.
Todo lo anterior, permite evidenciar que la dolencia que el interesado exhibió en
su mano derecha fue ocasionada al interior de la nave en donde éste se desempeña como
cocinero.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, toda vez que el interesado fue víctima de un accidente del trabajo,
correspondiéndole la cobertura de la Ley Nº 16.744.