Dictamen 1348-2017
1.- Esa Empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la mutualidad,
por cuanto calificó como de origen laboral la lesión que presentó su trabajador, con
lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz de una negligencia inexcusable
de éste último.
Señala que el día 22 de abril de 2015, en circunstancias que el interesado y su supervisor,
se encontraban en el patio de la Subestación de Poder Cerro Navia de su empleador,
a la espera de instrucciones para operar en ella, el interesado se subió a una caseta
de seguridad en desuso, para fotografiar la Subestación, que se encuentra contigua
al recinto, se enredó con uno de los fierros sobresalientes y perdió el equilibrio,
cayendo y lesionándose.
Agrega que el Comité Paritario de esa empresa investigó los hechos y determinó que
el accidente fue provocado por la negligencia inexcusable del interesado, pues habría
actuado por cuenta propia, sin prestar atención ni considerar las órdenes de su Supervisor
directo, realizando una acción temeraria.
Adjunta antecedentes de Investigaciones efectuadas por el Comité Paritario y por la
citada Mutualidad.
2.- Requerida al efecto, dicha Mutualidad informó que el trabajador se presentó en
sus dependencias médicas el 22 de abril de 2015, denunciando que ese día, aproximadamente
a las 18:30 horas, mientras se encontraba con sus compañeros de labores en el recinto
de trabajo, de la empresa, esperando instrucciones para acceder a la Sala de Control
(lo que podría demorar cerca de dos horas), recorriendo el lugar se subió a una estructura
simple en desuso, para mirar el sector y, al bajar, tropezó y cayó al suelo, lesionándose.
Señala que acogió el siniestro a la cobertura de la Ley Nº 16.744, como un accidente
del trabajo, ya que existe una relación de causalidad indirecta pero indubitable,
entre las lesiones sufridas y la labor desempeñada por el interesado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar
como accidente del trabajo un siniestro, son aquellos a que se refiere el inciso final
del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima.
En la especie, el hecho de que el interesado se haya accidentado realizando una acción
negligente o descuidada, haciendo caso omiso de las órdenes de su Supervisor directo,
no obsta a que el infortunio pueda ser calificado como un accidente del trabajo. Dicha
situación no desvirtúa la existencia de una relación entre su desempeño laboral y
el siniestro que le causó las lesiones, no constituyendo dicho actuar, óbice para
que se califique el hecho como un siniestro laboral.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
rechaza su reclamo, por cuanto el siniestro en comento constituye un accidente del
trabajo.
Descriptores
Accidentes negligencia del trabajador no obsta para calificar el siniestro como laboral