Dictamen 2504-2017
1.- Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, indicando que la SEREMI
de Salud de Atacama ha amonestado a esa entidad por infracciones establecidas en Acta
de Inspección y Citación, de 16 de diciembre de 2013, que dicen relación con el Protocolo
de Vigilancia de los Factores de Riesgo Psicosocial, así como por insuficiencia de
profesionales de riesgos para el desarrollo de labores preventivas. Precisa que de
acuerdo a lo señalado por su Departamento Jurídico, cualquier medida sancionatoria
emanada de las SEREMIS de Salud debe ajustarse a las instrucciones impartidas por
esta Superintendencia, conforme al dictamen N° 74.526, de 2015, de la Contraloría
General de la República. Sin embargo, refiere que la resolución emitida por la citada
SEREMI no indica en el marco de qué instrucción de este Organismo se efectuó la fiscalización
y consecuente sanción.
Agrega que la misma situación se configuró en la Resolución Exenta N° 2008, de 16
de marzo de 2016, de la SEREMI de Salud Metropolitana, que aplicó a ese Instituto
una multa de 120 UTM. Respecto de este punto, cabe hacer presente que esa entidad
ha acompañado copia del Ord. N° 7813, de 20 de diciembre de 2016, de la SEREMI de
Salud Metropolitana, en el que, en síntesis, se indica que dicha Autoridad Sanitaria
ha actuado haciendo uso de sus facultades establecidas en el Código Sanitario, en
el D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud y en el artículo 65 de la Ley N°
16.744, en relación con el Protocolo de Vigilancia del Ambiente de Trabajo y de la
Salud de los Trabajadores con Exposición a Sílice, aprobado por la Resolución Exenta
N° 268, de 03 de junio de 2015, del citado Ministerio.
Por lo anterior, solicita que se instruya a las SEREMIS de Salud de Atacama y Metropolitana,
los criterios particulares conforme a los cuales dichas entidades pueden fiscalizar
las actividades de prevención que debe realizar ese Instituto, y que se declare que
las Resoluciones mediante las cuales se procedió a multar a esa entidad no se ajustan
a derecho, por cuanto no registran como fundamento las instrucciones impartidas por
este Servicio.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo
65 de la Ley N° 16.744 señala que corresponderá a las SEREMIS de Salud la competencia
general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y
seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que
en ellos se realicen. Dicha norma agrega que corresponderá también a las SEREMIS de
Salud la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención que realicen
los demás Organismos Administradores de la Ley N° 16.744.
Ahora bien, estas facultades deben entenderse concedidas a las SEREMIS de Salud en
su calidad de Autoridad Sanitaria y no como Organismo Administrador de la Ley N° 16.744.
En efecto, el artículo 4° del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece
que la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y demás
leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando proceda,
en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo,
será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio
de la competencia que la ley asigne a otros organismos.
Asimismo, el Código Sanitario contempla en sus artículos 82 y siguientes normas sobre
higiene y seguridad de los lugares de trabajo, las que tienen por finalidad proteger
la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de la población en general.
Estos artículos contienen normas relativas a la instalación, ubicación, funcionamiento
y condiciones de las empresas en general, y otorga a las SEREMIS de Salud facultades
fiscalizadoras generales en relación con todos los sitios de trabajo.
En este mismo sentido, el artículo 27 de la Ley N° 16.395 establece que en lo que
no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, las SEREMIS de Salud estarán
sometidas al control administrativo y técnico de esta Superintendencia, lo que se
relaciona con la calidad de coadministrador del seguro de la Ley N° 16.744 que, adicionalmente,
ostentan dichas SEREMIS. En efecto, el artículo 30 de la Ley N° 16.395 dispone que
el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige
por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que
a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.
Así, como las facultades de las SEREMIS de Salud relativas a la supervigilancia y
fiscalización de las actividades de prevención derivan en primer término de las normas
establecidas en el Código Sanitario, dichas entidades -en su rol de Autoridad Sanitaria-
no se encuentran sometidas al control de esta Superintendencia, sin perjuicio de las
facultades que este Organismo tenga sobre aquellas, como coadministradoras del seguro
de la Ley N° 16.744.
Respecto de esta materia, cabe precisar que Mediante Dictamen N° 74.526, de 17 de
septiembre de 2015, la Contraloría General de la República concluyó que las SEREMIS
de Salud cuentan con atribuciones para fiscalizar las actividades de prevención que
ejecuta ese Instituto, control que deben realizar conforme a las instrucciones que
al respecto emita esta Superintendencia. Dicho pronunciamiento, conforme a lo señalado
precedentemente, se refiere a que en su labor de fiscalización de las actividades
de prevención efectuadas por los Organismo Administradores de la Ley N° 16.744, las
SEREMIS de Salud deben tener en consideración las instrucciones que en dicha materia,
hayan sido impartidas por esta Superintendencia a los señalados Organismos Administradores,
lo que en ningún caso significa que el rol fiscalizador de las SEREMIS se encuentra
sometido a la supervigilancia de esta Superintendencia.
En la especie, ese Instituto ha acompañado la Resolución Exenta, de 16 de marzo de
2016, en virtud de la cual la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana cursó a esa
entidad una multa por deficiencias en las labores de prevención por exposición a sílice.
Sobre este punto, resulta necesario señalar que a la fecha en que fue practicada la
respectiva fiscalización -2 de diciembre de 2015- esta Superintendencia no había impartido
instrucciones a los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, referidas a medidas
de prevención por exposición a sílice, lo que explica que la citada SEREMI no haya
hecho mención en su Resolución a instrucciones impartidas por este Servicio en la
materia.
De la misma manera, mediante Resolución Exenta, de 09 de mayo de 2016, la SEREMI de
Salud de la Región de Atacama multó a ese Instituto por deficiencias en la implementación
del Protocolo de Vigilancia de los Factores de Riesgo Psicosocial en el Trabajo, así
como por no contar con profesionales en prevención de riesgos en cantidad suficiente
para realizar las correspondientes labores preventivas. Dicha sanción fue impuesta
en virtud de un Acta de Inspección y Citación, de 16 de diciembre de 2013, fecha en
la cual no se registraban instrucciones impartidas por esta Superintendencia, respecto
de esa materia específica.
3.- En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, no procede acceder
a las solicitudes efectuadas por ese Instituto.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/09/1982 | Dictamen 2504-1982 | Asignación familiar | D.F.L. Nº 150, de 1981; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |
Boletín SUSESO (1)
Boletín SUSESO 2017 - Número 3
ISTAS SUSESO 21
Julio
Nota: El cuestionario ISTAS 21 ha sido reemplazado por el instrumento “CEAL-SM / SUSESO”, con vigencia desde el 1 de enero de 2023, sin perjuicio de las disposiciones transitorias de la Circular 3709 de este Servicio. El Cuestionario SUSESO/ISTAS21 es mucho más que un cuestionario, es un método para medir y modificar los riesgos psicosociales del trabajo a través de una metodología participativa que incluya a todas las personas interesadas (personal operativo, quienes supervisan, gerencias, expertos(as))
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |