Dictamen 2853-2017
1 Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto
por la Mutualidad, entidad que calificó como común (o no laboral) el accidente que
padeció el 18 de agosto de 2016, en el lugar de habitación dispuesto por su entidad
empleadora, luego de haber concluido su jornada laboral en una faena, circunstancias
en las que sufrió una caída mientras se vestía, luego de ducharse, lesionándose en
el hombro derecho.
A requerimiento de este Servicio, la citada Mutual acompañó los antecedentes pertinentes
e informó confirmando haber denegado a esta contingencia la cobertura del Seguro Social
contra Riesgos Profesionales, toda vez que el siniestro se verificó mientras usted
realizaba un acto ordinario de la vida (vestirse), no vinculado a su quehacer laboral.
2. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744
establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o
con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Cabe agregar que la jurisprudencia de este Organismo ha establecido que si un accidente
ocurre en lugares de habitación proporcionados por el empleador, al estar el trabajador
prestando servicios en campamentos, faenas o similares, tal evento, por regla general,
debe calificarse como laboral.
Sin embargo, dicha jurisprudencia ha también resuelto que no todo accidente que ocurra
en tales circunstancias debe ser calificado como del trabajo, ya que bien puede suceder
que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos
ordinarios de la vida (bañarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el suceso
no debiera calificarse como laboral, a menos que su ocurrencia se deba a condiciones
propias del lugar.
En el caso en análisis y conforme a los antecedentes acompañados, consta que el citado
accidente se produjo mientras usted realizaba un acto ordinario de la vida -vestirse
después de tomar un baño-, sin que a partir de tales antecedentes se pueda establecer
que el accidente en cuestión fue causado por las condiciones de seguridad propias
del lugar en que aconteció, consideraciones que llevan a concluir que este evento
no reúne las condiciones para ser calificado como un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y confirma lo resuelto
por la mencionada Mutualidad, en orden a establecer que no procede otorgar a esta
contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, correspondiendo
que ella sea cubierta por su régimen de salud común (según los antecedentes aportados,
la Isapre Consalud).