Dictamen 4187-2017
1.- Usted ha reclamado a esta Superintendencia en su calidad de pensionada por sobrevivencia
de la AFP Habitat S.A., porque dicha entidad rechazó su solicitud de reconocimiento
de su hija RUN 90-7, como causante de asignación familiar.
Expresa que su madre RUN 82-0 falleció en el año 2003 y a usted se le otorgó una pensión
de sobrevivencia por la AFP Habitat S.A.; sin embargo, al concurrir a efectuar el
reconocimiento como causante de asignación familiar de su hija, dicha Administradora
no aceptó su solicitud.
Manifiesta que también concurrió a la I. Municipalidad de La Pintana, pero fue rechazada
porque usted percibe la aludida pensión de sobrevivencia.
Señala que no ha podido trabajar, dado que posee discapacidad física y recibe un beneficio
por invalidez otorgado por el Gobierno el cual no identifica.
2.- Requerida la AFP Habitat S.A., informó que usted es beneficiaria de una pensión
de sobrevivencia del D.L. N° 3.500, de 1980, en su calidad de hija, y que en tal condición
no puede ser beneficiaria de asignación familiar respecto de su hija.
Por su parte, el Instituto de Previsión Social informó por correo electrónico que
no registra que usted reciba pensión básica solidaria de invalidez u otro beneficio.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que conforme al artículo
2° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son
beneficiarios del Sistema de Prestaciones Familiares:
a) Todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado;
b) Los trabajadores independientes;
c) Los trabajadores dependientes e independientes que se hallen en goce de subsidios
de cualquier naturaleza;
d) Los trabajadores dependientes e independientes que se hallen en goce de pensiones
de cualquier régimen previsional;
e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos no matrimoniales
del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo
24° de la Ley N° 15.386 o en el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de 1980 y aquella establecida
en el artículo 45° de la Ley N° 16.744;
f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a
su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos,
y
g) Las personas naturales que tengan menores a su cargo en virtud de una medida de
protección dispuesta por sentencia judicial.
Ahora bien, dado que usted recibe una pensión de sobrevivencia del D.L. N° 3.500,
de 1980, en su calidad de hija, si bien usted es pensionada, no es una pensión otorgada
en virtud de haber sido trabajadora dependiente del sector público o privado, como
tampoco como trabajadora independiente.
Por otra parte, su pensión de sobrevivencia no tiene la naturaleza jurídica de las
pensiones señaladas en la letra e) del citado artículo 2° del D.F.L. N° 150, esto
es, pensión de viudez y de la madre de los hijos no matrimoniales del trabajador o
pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24 de la Ley
N° 15.386, o en el artículo 5° del D.L. N° 3.500, de 1980, o de aquella establecida
en el artículo 45 de la Ley N° 16.744.
Por tanto, atendido que usted no cumple con los requisitos del artículo 2° del D.F.L.
N° 150, no puede ser beneficiaria de asignación familiar y, en consecuencia, usted
no puede obtener el reconocimiento de su hija como causante de asignación familiar
por su calidad de pensionada por sobrevivencia del D.L. N° 3.500, de 1980.
Lo anterior, sin perjuicio que usted puede solicitar a la I. Municipalidad correspondiente
a su domicilio, el otorgamiento del subsidio familiar por su hija RUN 90-7, en caso
que cumpliere con todos los requisitos legales.
En otro orden de ideas, esta Superintendencia instruye a la AFP Habitat S.A. que corrija
el SIAGF a la brevedad, de acuerdo a lo señalado en el presente Oficio, dado que ingresó
a dicho sistema de información, el reconocimiento como causante de asignación familiar
de la menor RUN 90-7, el cual no es procedente conforme a los antecedentes que se
han tenido a la vista, a menos que la Administradora tenga otros antecedentes que
fundamenten lo obrado.
Temas
Asignación familiarDescriptores
Legislación citada
DL 3500DL 3500, artículo 5Ley 15.386, artículo 24Ley 16.744, artículo 45