Dictamen 4370-2017
1. El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que esa Mutualidad
no le ha constituido la pensión del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a que
tiene derecho, luego de haber sido evaluado con un 70% de incapacidad presumiblemente
permanente por la Compin de Los Lagos, mediante la Resolución N° 31, de 3 de junio
de 2016, por la existencia de una enfermedad profesional.
Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó sin
manifestar las razones que habría tenido para no otorgar el beneficio reclamado, antecedentes
en los que se detecta que el 13 de octubre de 2016 reclamó ante la Comisión Médica
de Reclamos (Comere), solicitando una modificación del porcentaje de invalidez.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, según establece la letra
h) del artículo 76 del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.), con el mérito de
la resolución que declara la invalidez profesional de un trabajador (en esta situación,
la dictada por la aludida Compin), los organismos administradores del Seguro Social
contra Riesgos Profesionales procederán a determinar las prestaciones que corresponda
al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud por
parte de éste.
A su vez y de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 109 (también citado en
FTES.), las prestaciones económicas del Seguro Social contra Riesgos Profesionales
tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional,
por lo que debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o
pensión, o entre subsidio y pensión.
Procede también señalar que la Contraloría General de la República, en su Dictamen
N° 15.660, de 16 de marzo de 2012, ha resuelto que "los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional".
El mismo dictamen agrega más adelante que "el inciso primero del artículo 57 de la
citada ley [en referencia a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos],
preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución
del acto impugnado, sin perjuicio de agregar, en su inciso segundo, que la autoridad
llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, pueda suspender
la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable
o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso".
Por lo tanto, siendo la aludida Compin un organismo de la Administración del Estado,
cabe señalar que los efectos de los actos administrativos que de ella emanan no se
suspenden por la interposición de los recursos administrativos que procedan en su
contra.
Así, procede concluir que resulta ajustado a las consideraciones jurídicas precedentes
que esa Mutualidad constituya al recurrente la pensión en referencia, aún cuando la
resolución que le sirve de fundamento fuese susceptible de modificar por lo que finalmente
resuelva la Comere.
Al efecto, cabe hacer presente que un fiscalizador de este Servicio se comunició el
día 20 de enero de 2017 con la Comere, ocasión en que le informaron que el interesado
está citado a Comisión el 22 de febrero de 2017, oportunidad en que resolverá su reclamación.
3. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Asociación otorgar al afectado
el beneficio económico que reclama.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.880 | Ley 19.880 |
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 19.880