Descriptores: Calificación de accidentes sufridos por trabajadores víctimas de actos
de terrorismo.
Fuentes: Leyes N°s.16.395 y 16.744.
Concordancia con Circulares: Circular N°1967, de 2002, de esta Superintendencia.
1.- Esa Subsecretaría ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento en
lo relativo "a los riesgos del trabajo que estuvieren expuestas las víctimas de actos
de carácter terrorista" y la conveniencia de efectuar las modificaciones constitucionales
que solicita el H. Senado en las letras a) y e) de su Oficio N°1.209/SEC/14, de 14
de octubre de 2014, dirigido a S.E. la Presidenta de la República. Sin perjuicio de
ello, se solicita que se ilustre sobre la jurisprudencia de este Servicio en cuanto
a la cobertura de la Ley N°16.744 en este tipo de situaciones y se remita un informe
detallado de la calificación otorgada por los Organismos Administradores de la Ley
N°16.744 al siniestro que afectara a todos los trabajadores accidentados con motivo
de la explosión de un artefacto explosivo ocurrido el día lunes 8 de septiembre de
2014 en un local de una cadena de comida rápida en el Sub Centro de la Estación Escuela
Militar de la Línea 1 del Metro de Santiago y la atención que se le brindara a estos
trabajadores.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte. De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una
relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede
ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien
mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio
"con ocasión" del trabajo. Este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.
Al efecto, es menester tener en cuenta que los únicos casos en que no procede calificar
como accidente del trabajo un siniestro son aquellos a que se refiere el inciso final
del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente
por la víctima.
La Ley N°16.744 no define ni caracteriza a la fuerza mayor, sino que sólo alude a
la fuerza mayor extraña con o sin relación con el trabajo. Por lo tanto, para aproximarse
al concepto de fuerza mayor es necesario atender a lo que establece el Derecho Común
al respecto. La norma de éste aplicable al caso es el aludido artículo 45 del Código
Civil que establece que: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que
no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos,
los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.".
El inciso cuarto del artículo 5° de la Ley N° 16.744, alude a la fuerza mayor extraña
sin relación alguna con el trabajo, por lo que, a contrario sensu (sentido contrario),
debe concluirse que existe una fuerza mayor no extraña, sino que propia o inherente
al trabajo. Así, sólo la fuerza mayor extraña sin relación alguna con el trabajo impide
calificar a un siniestro como laboral, pero no la fuerza mayor inherente al trabajo.
Por lo dicho, para calificar a un siniestro como laboral o no será necesario determinar
si la fuerza mayor que haya intervenido es extraña al trabajo o inherente al trabajo.
Se puede definir la fuerza mayor inherente al trabajo como el hecho de la naturaleza
o del hombre, imprevisto e imposible de evitar o resistir, que tiene relación con
el trabajo. En esta clase de fuerza mayor los factores y/o elementos del trabajo,
son un medio a través del cual opera la fuerza mayor. Como ejemplos de accidentes
debidos a fuerza mayor inherente al trabajo, se puede citar el ocurrido como consecuencia
de la rotura de una máquina o explosión de una caldera, no obstante los cuidados y
precauciones tomadas.
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 16.744 establece que: "Los Consejos de los
organismos administradores podrán otorgar el derecho al goce de los beneficios establecidos
en la presente ley, en caso de accidentes debidos a fuerza mayor extraña al trabajo
que afectare al afiliado en razón de su necesidad de residir o desempeñar sus labores
en el lugar del siniestro".
En el caso que preocupa a esa Subsecretaría y que dice relación con un acto de terrorismo
en el que resultaron lesionados trabajadores para calificarlo como laboral por existir
una fuerza mayor no extraña al trabajo, deberá determinarse si ellos se encontraban
en el lugar en su hora de colación, en cuyo caso procede considerarlo como laboral
o si su permanencia en el lugar de los hechos se debió a motivos personales, por ejemplo
si estaba con permiso o vacaciones, en cuyo caso esta fuerza mayor será extraña al
trabajo y común.
Por tanto, en el ámbito de competencia de este Organismo, es decir, en cuanto a la
cobertura de los trabajadores que sean víctimas de actos terroristas, la legislación
vigente la otorga tanto respecto de los accidentes debidos a fuerza mayor que tiene
relación con el trabajo, como en la situación inversa, a través del artículo 6° de
la Ley N°16.744, antes transcrito.
Por ello, para responder a la consulta formulada a través del Oficio N°18721, de 2015,
se está solicitando un completo y detallado informe al Organismo Administrador que
habría rechazado su cobertura para los trabajadores que allí se señala, y una vez
que se haya recibido se podrá informar acerca de las decisiones adoptadas al respecto.
CALIFICACIÓN DE ACCIDENTES DEL TRABAJO. IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES
DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744. DEROGA CIRCULAR 1.967, DE 2002
Ley N° 16395; Ley N° 16744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social; Ley N° 20894