1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando que se le aclaren los
siguientes aspectos, relacionados con la normativa referida a accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales:
a) Si procede o no que terceros o empresas externas prestadoras de servicios de salud,
atención médica, rescate y traslado de pacientes, puedan realizar las atenciones de
salud y asesorías en prevención de riesgos laborales reguladas en la Ley N° 16.744.
b) Si resulta pertinente que los organismos administradores de la Ley N° 16.744 puedan
delegar o comprar servicios a empresas con fines de lucro, no administradoras del
seguro de la Ley N° 16.744, de manera de supervisar, monitorear y fiscalizar la calidad
de las prestaciones otorgadas a los trabajadores por parte de dichas empresas. Lo
anterior, ya que, según indica, ha tomado conocimiento de que empresas con personalidad
jurídica del giro de la minería o salud, distintos de los señalados organismos administradores,
están instalados en las faenas productivas, realizando labores de vigilancia de salud
de los trabajadores, exámenes ocupacionales, atenciones de accidentes a causa o con
ocasión del trabajo, diagnósticos médicos de enfermedades profesionales, tratamiento
de patologías laborales y rescate y traslado de pacientes afectados por un accidente
laboral.
c) La forma o modalidad de abordar la supervisión de estas prestaciones por parte
de esa Autoridad Sanitaria, a través de las facultades legales que establece la normativa,
en el sentido de fiscalizar además la notificación y trazabilidad de la información
de exámenes practicados y todas las medidas que efectúan estas empresas, en la atención
de salud de los trabajadores. Ello toda vez que, según indica, es de conocimiento
de esa Entidad que las señaladas empresas efectúan labores de vigilancia y atención
de salud, por lo que requiere que se le informe cuáles son los lineamientos y procedimientos
para el flujo de esta información a los organismos administradores de la Ley N° 16.744.
d) Respecto de la Circular N° 3.236, de 2016, de esta Superintendencia, requiere que
se le aclare lo siguiente:
- En cuanto al numeral 2.3 de la señalada circular, referido a la instalación de policlínicos
en empresas adheridas, consulta si el informe técnico al que se hace referencia en
dicho acápite, debe ser presentado, además, ante esa Autoridad Sanitaria, a fin de
complementar la Resolución Sanitaria de aprobación de la instalación y autorización
de funcionamiento de esos centros de atención. Además, solicita que se le indique
si esta Superintendencia emitirá una autorización formal de dicho informe técnico.
- En relación al numeral 2.5, que trata sobre la asignación de ambulancias y vehículos
en general, requiere que se precise el alcance de esta indicación, ya que esa Autoridad
Sanitaria ha emitido diversas autorizaciones a los servicios privados de traslado
de enfermos, estableciendo la dotación de ambulancias asignadas a las distintas faenas
que así lo han requerido.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar lo siguiente:
a) En cuanto a la procedencia de que los organismos administradores de la Ley N° 16.744
contraten a empresas externas para la prestación de diversos servicios de salud en
el ámbito del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
cabe hacer presente que dicha inquietud fue planteada por la SEREMI de Salud de la
Región de Aysén, siendo resuelta por este Organismo mediante el Of. Ord. 49.818, de
24 de agosto de 2016. En efecto, en dicho Oficio, esta Superintendencia señaló que
respecto de las externalizaciones de servicios por parte de las Mutualidades de la
Ley N° 16.744, esta Entidad, mediante diversos pronunciamientos sobre la materia (v.
gr. Oficios Ord. N°s. 46.631 de 2002, 18.399 de 2003, 25.742 de 2005, etc.), ha sostenido
su criterio de aprobar las externalizaciones de servicios tales como rehabilitación
y kinesiología, ambulancias, aseo, entre otros, con los alcances que en cada caso
se han formulado.
Se agrega en el señalado Oficio que, a juicio de este Organismo, la externalización
de servicios no implica que la Mutualidad de que se trate deje de cumplir con su objetivo
primordial, cual es el otorgamiento de las prestaciones que establece la Ley N° 16.744,
más aún si la externalización permite conseguir mayores beneficios para los trabajadores
afiliados al seguro y si la propia Mutualidad fija a su prestador ciertas directrices.
b) Por lo anterior, sí resulta pertinente que los organismos administradores de la
Ley N° 16.744 compren servicios a empresas externas, para la realización de actividades
tales como evaluaciones para la vigilancia de la salud de los trabajadores, exámenes
ocupacionales, atenciones de accidentes a causa o con ocasión del trabajo, diagnósticos
médicos de enfermedades profesionales, tratamiento de patologías laborales y rescate
y traslado de pacientes afectados por un accidente laboral. Sin embargo, cabe hacer
presente que la calificación del origen de un accidente o enfermedad debe ser efectuada
necesariamente por el respectivo organismo administrador, sin que exista la posibilidad
de que se delegue dicha facultad en una empresa externa.
c) En cuanto a la forma en que esa Entidad, actuando en su rol de Autoridad Sanitaria,
debe abordar la supervisión de aquellas empresas que prestan servicios a los organismos
administradores de la Ley N° 16.744, resulta necesario precisar que esta Superintendencia
entiende que respecto de dichas empresas, ese Servicio debe ejercer sus atribuciones
fiscalizadoras de acuerdo a la normativa que lo rige, como frente a cualquier otro
prestador de salud.
d) Respecto de los numerales 2.3 y 2.5 de la Circular N° 3.236, de 2016:
- El numeral 2.3 de la Circular N° 3.236 dispone que sólo de manera excepcional los
organismos administradores de la Ley N° 16.744 podrán instalar policlínicos o salas
de primeros auxilios en sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, basado en
un informe técnico que lo justifique. Dicho informe aborda aspectos relacionados con
la necesidad de instalar dicho centro, para el otorgamiento de las prestaciones del
seguro de la Ley N° 16.744, razón por la cual no se estima necesario que sea presentado
ante esa Autoridad Sanitaria. Por otra parte, el referido informe es enviado a este
Servicio para su conocimiento, y no se contempla un procedimiento de autorización
de su contenido por parte de este Organismo.
- El numeral 2.5 de la citada Circular hace referencia a la asignación de ambulancias
y vehículos en general, por parte de los organismos administradores de la Ley N° 16.744
a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, disponiendo que, por regla general,
estos organismos estarán inhabilitados para asignar ambulancias o vehículos a una
entidad empleadora de manera permanente, a menos que dicha decisión sea avalada por
un informe técnico, el que debe ser consultado a esta Superintendencia. Por esta razón,
a la fecha de entrada en vigencia de la Circular N° 3.236 -08 de julio de 2017- se
deberá dejar sin efecto toda aquella asignación de vehículos a las entidades empleadoras
que no esté fundada en un informe técnico visado por este Servicio.
3.- Por tanto, en atención a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima
atendida su solicitud de información.