Dictamen 29611-2017
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1.- La Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine el
carácter común o laboral del diagnóstico "Fractura de hueso del metatarso", indicado
en las licencias médicas N°s. 37-1 y 76-3, por un total de 27 días de reposo prescritos
a la interesada, a contar del 7 de julio de 2016; las licencias fueron rechazadas
por esa Isapre, por estimar que el cuadro era de índole laboral.
Requerida esa Isapre, señaló que lo resuelto por su parte, se fundamenta en la "declaración
de accidente", donde se señala que, durante su horario de colación, la interesada
sufrió torsión del pie derecho mientras caminaba por el paseo Ahumada.
Se adjuntan, entre otros antecedentes, los siguientes: Hoja de Historia Clínica, en
la que se señala que la afectada, "...luego de almorzar se fue a dar una vuelta por
el centro, caminando pisa desnivel sufriendo inversión forzada de tobillo derecho...";
Declaración de la interesada, en la que expresa: "Termino de almorzar y salgo a las
14:30 pm fuera del establecimiento, ya que debía comprar una ropa a mi sobrino. Al
ir por Bombero Ossa llegando a la calle Ahumada, piso un pequeño desnivel con mi pie
derecho y doblo mi tobillo hacia afuera...".
2.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que, conforme al inciso
primero del artículo 5° de la Ley Nº 16.744, constituye un accidente del trabajo,
toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte.
Cabe señalar que este Organismo, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo"
aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una
necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la
jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro Social de
la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla,
ya que al momento de accidentarse sin duda la conducta de la víctima ha estado determinada
por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de
reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena al quehacer
laboral de la víctima, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
No obstante, en la especie, después que la interesada almorzó su conducta no tuvo
relación alguna con sus labores, ya que - según lo declara expresamente - se dirigió
a realizar un menester absolutamente personal, como fue realizar compras de vestuario
para un familiar, con lo cual se rompió el nexo.- trabajo lesión, de ineludible presencia
para calificar el siniestro como de índole laboral.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que el accidente que sufrió la interesada, el día 7 de julio
de 2016, no constituye un accidente del trabajo, razón por la cual esa ISAPRE debe
reembolsar a la Mutualidad los subsidios por incapacidad laboral derivados de las
licencias médicas N°s. 37-1 y 76-3.