Dictamen 29898-2017
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1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia solicitando se revisen los beneficios
económicos que le ha otorgado la Mutualidad en virtud de un accidente del trabajo
en el trayecto que sufrió el 20 de octubre de 2008.
Especifica que dicha Mutualidad no le habría pagado subsidios cuando estuvo bajo incapacidad
laboral temporal, así como tampoco le habría otorgado una indemnización global.
2. Requerida al efecto, la referida mutualidad acompañó los antecedentes del caso
e informó respecto a los beneficios económicos que le ha otorgado en razón del accidente
en cuestión.
3. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:
a) Respecto al otorgamiento de una indemnización global, procede señalar, conforme
a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley N° 16.744, que tal beneficio está establecido
para aquellas personas víctimas de un siniestro laboral que presenten una invalidez
cuantificada entre 15% y menos de 40%.
Ahora bien, considerando que usted fue evaluado con un 70% de incapacidad, cabe expresar
que no correspondió el otorgamiento de una indemnización, sino que el de una pensión,
última que, según informa la Mutualidad, le fue constituida a contar del 14 de diciembre
de 2010, lo que resulta ajustado a Derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo
39 de la misma ley.
b) En cuanto al pago de subsidios, es pertinente manifestar que la mencionada mutualidad
ha acompañado un certificado en el que consta que otorgó a usted tal beneficio económico
entre el 21 de octubre de 2008 y el 6 de enero de 2009.
Si bien no hay certeza de que en este caso hayan concurrido los requisitos legales
para el otorgamiento de subsidios adicionales entre la fecha de cese recién consignada
(6 de enero de 2009) y la del comienzo de pago de la aludida pensión (14 de diciembre
de 2010), cabe señalar que en esta situación se darían las condiciones para declarar
la prescripción de las acciones de cobro de tal beneficio, conforme al artículo 34
de la Ley N° 18.591, norma que establece un plazo de seis meses para ejercer dichas
acciones, razón por la que esta Superintendencia, con los antecedentes tenidos a la
vista, no estima oportuno ejercer sus facultades de fiscalización respecto a este
punto.