Dictamen 53405-2017
1.- Una Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto calificó como de origen laboral el infortunio que sufrió su trabajador
(Q.E.P.D.), de lo que discrepa.
Señala que en circunstancias que el trabajador se encontraba en su día de descanso,
al interior del campamento instalado dentro de su lugar de trabajo, luego de haber
baldeado con agua la habitación asignada, tomó una ducha y al salir de ésta, tuvo
contacto con un aparato eléctrico, lo cual le produjo la muerte.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó antecedentes administrativos e Informe
Técnico de Investigación de Accidente, los que dan cuenta que el infortunio se produjo
a raíz de las irregularidades de las instalaciones, provocando el fallecimiento del
trabajador, motivo por el cual el siniestro en comento fue calificado como un accidente
de origen laboral, ya que se pudo acreditar de manera fehaciente la existencia de
una relación de causalidad entre el fallecimiento del trabajador y su quehacer laboral.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5 de la Ley N° 16.744
dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad,
que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo
y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"),
o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación
a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del
lugar de trabajo, ya que si bien representan para los trabajadores el lugar donde
pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar,
dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello
no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha señalado que no todo accidente que ocurra en el
campamento debe ser calificado como accidente del trabajo (v. gr. Of. Ord. 36333,
de 2015), ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el
afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse
de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No
obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones
propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el
trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente
con ocasión del trabajo.
En la especie, se han tenido a la vista Informe Técnico de Investigación de Accidente,
en el cual se destacan las causas por las cuales se produjo el infortunio en comento
y medidas correctivas propuestas por el Experto en Prevención de la Mutualidad, relativas
a la regularización de las instalaciones eléctricas y a los protocolos de aseo en
el campamento. A su vez, según Memorándum de la Fiscalía de dicho Organismo Administrador,
de 22 de febrero de 2017, existiría un cargo a la empresa, por parte de la Superintendencia
de Electricidad y Combustibles, el que dice relación con el hecho de "Incumplir con
su obligación de declarar la puesta en servicio de las obras eléctricas a su cargo,
con objeto de energizar habitaciones en la Hacienda Manflas denominado colectivo azul
(lugar de fallecimiento del trabajador)...".
En suma, este Organismo Fiscalizador es del parecer (con un criterio similar al aplicado
en casos análogos; v. gr. Oficio Ord. N° 45.116, de 2011), que en la especie se ha
probado la indispensable relación de causalidad que debe existir entre el quehacer
laboral de la víctima y la lesión sufrida.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo y confirma lo obrado
por la Mutualidad, por cuanto el infortunio que el trabajador (Q.E.P.D.) sufrió el
día 15 de enero de 2017, constituye un accidente con ocasión del tra