Dictamen 59695-2017
1.- Una empresa se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto incluyó en sus estadísticas de siniestralidad efectiva, para determinar
la tasa de cotización adicional en el proceso del año 2015, el accidente del trabajo
que habría sufrido su trabajador, el 10 de diciembre de 2014.
Al respecto expone, en síntesis, que cuestiona el accidente que habría sufrido el
trabajador, toda vez que inicialmente presentó licencias médicas de naturaleza común,
desde el 3 de febrero de 2015, y sólo a contar de la licencia médica N°34086652, que
fue rechazada por la COMPIN, por estimar que se origina en un accidente del trabajo
(y seguida por la N° 33920127, calificada por el médico tratante como tipo 5) se cambió
la naturaleza de la calificación.
Agrega que el trabajador presentó el denuncio en la Mutualidad el 10 de junio de 2015
y estima que en la investigación del accidente se produjo una demora excesiva, pues
solo el 25 de octubre de 2016 se contaría con el relato de sus compañeros de trabajo,
sin que existan testigos presenciales ni se pudiera corroborar la veracidad del los
hechos denunciados.
Acompaña, entre otros antecedentes, Cronología de licencia médicas presentadas por
el trabajador, Copia de DIAT y copia de Comunicación de Inicio de Proceso de Evaluación
de 21 de septiembre de 2015, donde se le indica que correspondería un recargo de la
tasa debiendo pagar una cotización total de 4,01% (cotización adicional diferenciada
de 3,06%), a contar del 1° de enero de 2016 y fotocopia de las licencias médicas antes
citadas.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió los antecedentes pertinentes, informando
que el trabajador concurrió a sus dependencias médicas portando dos licencia médicas,
rechazadas por su organismo previsional de salud común por cuanto estimó que la dolencia
en que se fundan es de origen laboral.
Al respecto, la Mutualidad estableció que el 10 de diciembre de 2014, el trabajador
fue testigo de un accidente del trabajo, en el que resultó lesionado un trabajador,
al ser aplastado por un tablero que él instaló, lo que le provocó una dolencia de
naturaleza mental.
Al efecto, acompaña declaración de su compañero de trabajo, (Rigger en STM Grúas)
de 20 de octubre de 2015, que confirma la situación traumática expuesta, a lo que
suma la evaluación clínica del caso, con un relato coherente con la patología diagnosticada.
En su declaración, precisa que el trabajador que quedó atrapado por el tablero, a
quien socorrieron, se desempeñaba para el contratista , y que los hechos se produjeron
en la obra, de la empresa.
3.- Sobre la situación, cabe hacer presente, primeramente y respecto a la formalidad
de las notificaciones del proceso de evaluación, que de conformidad con lo establecido
en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), las resoluciones a
que se refiere ese cuerpo normativo se notificarán por carta certificada dirigida
al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la
misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación
el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Agrega el inciso segundo del mismo artículo que, respecto de las entidades empleadoras
que se encuentren adheridas a una Mutualidad de Empleadores (como es el caso), su
domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso
a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación
especialmente destinada al efecto.
Ahora bien, consta en los antecedentes tenidos a la vista, que la notificación del
Inicio del Proceso de Evaluación se dirigió a Alto Hospicio, misma dirección que esa
empresa señala en su presentación de ANT., lo que indica que se habría dado cumplimiento
a lo dispuesto en la norma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del D.S. N°67 -citado en fuentes-,
la entidad empleadora afectada por un alza de cotización adicional diferenciada, puede
interponer un recurso de reconsideración ante el organismo que emitió la resolución,
dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan
dicho recurso.
Lo anterior, es sin perjuicio de la reclamación que puede interponer ante esta Superintendencia
dentro del plazo de 90 días hábiles previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744,
computado desde la notificación de la respectiva resolución.
En atención a lo expuesto, se puede afirmar su reclamación es extemporánea.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista
se desprende que el trabajador sufrió un accidente del trabajo el 10 de diciembre
de 2014, cuando se desempeñaba para esa empresa, en la obra en Alto Hospicio, circunstancia
corroborada por su compañero de trabajo a la fecha.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la reclamación de esa empresa
y aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad.