Dictamen 59635-2017
1. Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que su hijo, el
día 9 de noviembre de 2016 fue víctima de un accidente que fue acogido a la cobertura
del Seguro Escolar por el Servicio de Salud O'Higgins, recibiendo atenciones médicas
en el Hospital de Rengo.
Manifiesta que por no estar conforme con la cobertura médica brindada en dicho Hospital
recurrió a otros prestadores médicos y que, luego, su hijo no habría sido recibido
a atención argumentándose que la cobertura del citado Seguro se habría perdido por
tal circunstancia.
Requerido al efecto, el mencionado Hospital acompañó los antecedentes pertinentes.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia debe expresar en primer término que la
circunstancia que su hijo haya sido atendido en otros centros médicos no le inhabilita
jurídicamente para con posterioridad recibir cobertura del Seguro Escolar, en este
caso por los consignados Servicio de Salud y Hospital, quienes están obligados a otorgarle
las prestaciones médicas que sean necesarias.
Sin embargo, cabe puntualizar que dichas prestaciones, contempladas en el Decreto
Supremo N° 313 (citado en FTES.), sobre Seguro Escolar de Accidentes, deben ser proporcionadas
por los Servicios de Salud correspondientes, no siendo procedente -como regla general-
que otras entidades participen en la provisión de tales prestaciones.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en la letra e) del artículo 71 del Decreto
Supremo N° 101 (también citado en FTES.), aplicable a los accidentes escolares, sólo
es procedente el reembolso del valor de las prestaciones que se obtengan en recintos
asistenciales distintos de los Servicios de Salud, en las siguientes situaciones:
a) Casos de urgencia, esto es, cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención inmediata;
o
b) Cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.
Los casos excepcionales recién citados deben entenderse procedimentalmente en el contexto
que la persona afectada ha debido solventar los gastos de las prestaciones médicas
en un establecimiento médico ajeno a los Servicios de Salud y que, con posterioridad,
le asiste el derecho a solicitar el reembolso a los mismos Servicios.
Atendidos los criterios expuestos, cabe concluir que en el caso que nos ocupa no se
ha acreditado la existencia de alguna de las aludidas situaciones de excepción, por
lo que no procede que se dé lugar a reembolsos.
3. Considerando lo expuesto, esta Superintendencia estima atendidas las inquietudes
planteadas.