Dictamen 40352-2017
1.- Ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento relativo a la necesidad de ese organismo administrador de cumplir con la exigencia contenida en el artículo 4° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que el inciso segundo
del artículo 4° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
establece que las mutualidades deberán disponer de suficiente personal especializado,
contratado a tiempo completo, para asegurar que efectúen una prevención satisfactoria
en todas sus empresas adheridas. Dicha norma agrega que se entenderá cumplida esta
condición cuando al referido personal le corresponda una proporción promedia individual
no superior a 80 empresas.
Ahora bien, de acuerdo a lo relatado por ese Instituto, la SEREMI Metropolitana de
Salud habría representado el incumplimiento de la citada norma por parte de ese organismo
administrador. En este sentido, resulta necesario precisar que en el Título III de
la Ley N° 16.744 se enumeran los diferentes organismos administradores del seguro
de la Ley N° 16.744, distinguiéndose claramente entre el Instituto de Seguridad Laboral
y las mutualidades de empleadores. En efecto, los artículos 9° y 10° hacen referencia
a la administración que corresponde al Instituto de Seguridad Laboral, en tanto que
el artículo 11 dispone que el seguro podrá ser administrado, también, por las mutualidades
de empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientes
de los miembros adheridos a ellas. A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 16.744 señala
las condiciones que deben reunir las mutualidades, las que evidentemente no son extensibles
al Instituto de Seguridad Laboral, debido a la diferente naturaleza jurídica de ambas
entidades.
De esta manera, la mención a las "mutualidades" efectuada en el artículo 4° del D.S.
N° 40 -que se encuentra contenido dentro del Título II de dicho Decreto, denominado
"De las mutualidades de empleadores y empresas de administración delegada"- debe ser
interpretada en términos estrictos, aplicándose exclusivamente a las entidades establecidas
en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 16.744, sin que sea posible extender por analogía
la citada disposición al Instituto de Seguridad Laboral. Dicha distinción se justifica
precisamente por la naturaleza jurídica del señalado Instituto, circunstancia que,
además de determinar su relación con sus empresas afiliadas, impone diferencias en
cuanto a su administración interna, al tipo de superivigilancia y fiscalización a
la que está sometido en su carácter de servicio público y a la normativa que determina
el uso del presupuesto del que dispone.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la exigencia contenida en el
inciso segundo del artículo 4° del D.S. N°40, no supone que el personal especializado
con que cuenten las mutualidades para llevar a cabo las labores de prevención en sus
empresas adheridas, deba estar integrado necesariamente por expertos en prevención
de riesgos -como aparentemente habría sido sostenido por la SEREMI de Salud Metropolitana,
de acuerdo a lo señalado por ese Instituto- sino que alude al conjunto multidisciplinario
de profesionales (médicos, enfermeras, higienistas industriales, ergonomistas, etc.)
dedicados de modo permanente a cumplir labores en el ámbito de la prevención de riesgos
emanados de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, tal como ha sido
resuelto previamente por esta Superintendencia, por ejemplo, mediante el Oficio individualizado
en Concordancias.
3.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde concluir que la exigencia contenida en el artículo 4° del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no es aplicable a ese Instituto.