Dictamen 51481-2017
1.- Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Isapre por cuanto rechazó las licencias médicas, bajo el diagnóstico de "Bursitis
traumática de rodilla izquierda - contusión y hematoma de rodilla izquierda", a un
trabajador, por considerar que correspondía a un cuadro clínico de origen laboral.
Agrega que, en su opinión, la citada afección es de origen común, fundándose ello
en los antecedentes del caso y en el hecho de que los estudios realizados por el accidentado
en el Centro de Estudios INACAP, no son solventados por su entidad empleadora.
2.- Requerida al efecto, la Isapre remitió fotocopia de las aludidas licencias médicas
y declaración del trabajador, describiendo las circunstancias del episodio que sufrió
y en virtud del cual se le habrían emitido los documentos cuestionados.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que el inciso primero
del artículo 3 del D.S. N° 313, citado en fuentes, y que incluye a los escolares en
el Seguro de Accidentes de acuerdo a la Ley N° 16.744, establece que se entenderá
por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios,
o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad
o muerte. En su inciso segundo, indica que se considerarán también como accidentes
del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el
lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos
en el trayecto directo entre estos últimos lugares.
Al respecto, dicho inciso primero entrega una definición similar a la contemplada
en el inciso primero del artículo 5 de la Ley 16.744.
De lo anterior y de los antecedentes tenidos a la vista, cabe precisar en primer lugar
que se desprende de la normativa enunciada que no es relevante para obtener la cobertura
de la Ley N° 16.744 que los estudios sean realizados por el trabajador por cuenta
de la empresa, pudiendo incluso desarrollarlos en desconocimiento de ésta. En segundo
lugar, se constata que en este caso no se discute el hecho que el trabajador se accidentó
en el establecimiento educacional donde realizaba sus estudios, solamente y, como
se ha indicado, se precisa que el trabajador, solventa sus estudios sin recibir aportes
de su empleador, circunstancia que no es fundamento para rechazar la cobertura del
Seguro Social contra Riesgos Profesionales.
4.- Por lo tanto, esta Superintendencia declara que el accidente de que se trata debe
ser calificado como un accidente del trabajo, correspondiendo que esa Mutual le otorgue
al citado trabajador la cobertura de la citada Ley Nº 16.744.