Dictamen 48320-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia un conductor de microbús, quien reclama en
contra de la Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo al
siniestro que sufriera el 2 de agosto de 2017, ocurrido cuando cumplía sus labores
y fue agredido por un pasajero que no subió al vehículo por la puerta que correspondía
(la primera) y además se negó a pagar el pasaje. En tales circunstancias, el trabajador
detuvo el microbús y conminó al pasajero a bajar del vehículo, pero en ese momento
el usuario lo golpeó en el rostro, le rompió los lentes ópticos y huyó, por lo que
el conductor persiguió al agresor, lo alcanzó y se produjo un entrevero entre ambos.
Requerida la Mutualidad, informó que el recurrente se presentó en esa Institución
el mismo día de los hechos, refiriendo el infortunio; con los exámenes clínicos se
constató que el recurrente presentaba contusión de cara y nasal. Puntualiza que en
su declaración el trabajador expresa que "Abro la puerta y cuando va a descender esta
persona me dice y a vo te tienen pa puro manejar y me propina un fuerte golpe de puño
en el rostro, yo no alcance a cubrirme estando sentado cuando me golpea, me miro al
espejo y me miro con sangre, ahí por reacción bajo del bus y persigo a este tipo,
le doy alcance, forcejeamos y luego yo le lanzo dos patadas, mientras tanto se bajan
los pasajeros y nos separan...".
La Mutualidad concluye que el infortunio "...fue producto de una riña. Cuya génesis,
no existió motivo laboral alguno y en la cual, no fue sujeto pasivo de las agresiones,
por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme
lo previene el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo,
vínculo de causalidad que debe constar de un modo indubitable.
Cabe hacer presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo,
la víctima de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744,
siempre y cuando se determine que el accidentado es el sujeto pasivo de la agresión
(v. gr. Oficio Ord. N° 11.106, de 2015).
Según las definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua (RAE), se entiende por "Agresión", el acto de acometer a alguien para matarlo,
herirlo o hacerle daño, también como el acto contrario al derecho de otra persona,
de estas definiciones se infiere que el concepto no se acota en acciones destinadas
a generar exclusivamente algún tipo de lesión física, que es la interpretación que
realiza esa Asociación.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia de este Servicio, la víctima de una agresión
se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N° 16.744, siempre y cuando hubiere
resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de la jornada laboral,
en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido relacionado con su
trabajo (v.gr. Oficio Ord. N° 32.597, de 2017).
En la especie, según consta en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el
trabajador intentó que un pasajero cumpliera con las normas básicas existentes al
respecto (ingreso debido al bus, pago del pasaje, etc.), lo que provocó la reacción
airada y violenta al ser conminado al cumplimiento y agrediera al trabajador, el que
- posteriormente - reaccionó en un acto reflejo y enfrentó a su agresor. De esta manera,
atendidas las circunstancias, en opinión, de este Servicio el recurrente fue sujeto
pasivo de la agresión, frente a una situación que guarda relación con su trabajo (v.
gr. Oficio Ord. N° 32.586, de 2017).
Por lo tanto, según queda de manifiesto, las lesiones del recurrente obedecen a una
agresión de la que fue víctima en el desempeño de su quehacer laboral y en que aparece
que intervino con el afán de resguardar o proteger el bus a su cargo y hacer cumplir
normas básicas que regulan la actividad de que se trata (v. gr. Oficio Ord. N° 36.904,
de 2014).
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el
trabajador, ocurrido en la fecha antes indicada, constituyó un accidente del trabajo,