Dictamen 58227-2017
1.- Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo
que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día
4 de agosto de 2017.
Señala que en la fecha indicada, a las 10:30 horas aproximadamente, en circunstancias
que se dirigía a bordo de su bicicleta hacia su lugar de trabajo, en busca de su liquidación
de sueldo, fue impactado por una camioneta, resultando lesionado.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador se presentó en sus
servicios médicos el 4 de agosto de 2017, refiriendo que ese día, a las 10:30 horas
aproximadamente, en circunstancias que se movilizaba en su bicicleta, fue impactado
por un vehículo, resultando lesionado.
Señala que el recurrente se encontraba en su segundo día libre, sin que exista algún
antecedente fidedigno que permita establecer el motivo por el cual se encontraba en
el lugar del siniestro.
Agrega que de la Investigación del Accidente realizada, se desprende que el infortunio,
supuestamente, habría ocurrido, según la primera versión del trabajador, cuando se
desplazaba a una charla en la Empresa, situación que desmintió, señalando que era
una broma. Posteriormente indicó que se dirigía a la empresa para retirar una liquidación
de sueldo, situación que fue desmentida por la Entidad Empleadora.
Por último, indica que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues quedó de
manifiesto que el trabajador se expuso al riesgo en virtud de la realización de una
actividad no conocida, pero de índole personal y privada, de su propio y particular
interés, ajeno a su quehacer laboral, ya que no se aportó ni fue posible obtener información
concreta, objetiva y comprobada que permita justificar, ocupacionalmente, el desplazamiento
que realizaba hasta el momento del infortunio.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si existe información contradictoria
entre lo que señaló el trabajador en el Relato de Accidente de Trayecto como en la
respectiva DIAT y lo informado por la Entidad Empleadora. En efecto, en Certificado,
de fecha 10 de agosto de 2017, el Empleador mencionó que el día en que ocurrió el
citado infortunio, el trabajador se encontraba haciendo uso de su descanso (lo que
fue corroborado con la planilla de control de asistencia), y que no había sido citado
a actividad alguna, ni se dirigía a sus instalaciones a realizar algún trámite de
índole personal.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia
rechaza el reclamo y confirma lo dictaminado por la Mutualidad, por lo que no corresponde
otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744.