Dictamen 59364-2017
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una Isapre solicitando se determine la procedencia
del cobro que se indica en la Carta Cobranza de enero de 2014, de la Mutualidad, teniendo
en cuenta las prestaciones otorgadas a una trabajadora; señala que la trabajadora
ingresó a la Mutualidad el 12 de agosto de 2013 "...para estudio ocupacional sin presentar
algún tipo de sintomatología de acuerdo a información contenida en Ficha Clínica y
DIEP". Indica que después la Mutualidad emitió "...resolución de calificación común
el 23/08/2013 en donde indica "SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL".
Agrega que se solicitó a la Mutualidad dejar sin efecto Carta de Cobranza, ya que
"...no procede cobro por atención de vigilancia y/ o estudio ocupacional..." y se
le representa "...que no corresponde su emisión por cuanto no existe patología que
derivar a esta Isapre...", pero, sin embargo la Carta es recepcionada nuevamente,
sin cambios.
Requerida la Mutualidad, informó que, de acuerdo al art. 72 del D.S. N° 101, de 1968,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los organismos administradores están
obligados a efectuar los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia
de una enfermedad profesional, sólo cuando existan o hayan existido en el lugar de
trabajo, agentes o factores de riesgo que puedan asociarse a una dolencia profesional.
Al mismo tiempo hace presente que esta Superintendencia por Ordinario N° 20.137, de
2008, definió que se debe entender por examen de salud ocupacional y determinó que
los organismos administradores deben soportar el costo de éstos cuando se practican
a una persona ya contratada y cuando se le fuere a exponer a un nuevo riesgo. De acuerdo
a ello, esa Mutualidad considera que las prestaciones en la que funda su reclamación
la Isapre, "...no califican como exámenes ocupacionales preventivos...", sino que
"...corresponden a prestaciones médicas habituales...".
Puntualiza que la trabajadora no se encontraba en algún programa de vigilancia de
salud y su ingreso a la Mutualidad se debió a una DIEP.
2.- Sobre el particular, esta Entidad debe hacer presente, en primer término, que
la Carta Cobranza, cuya copia se adjunta, se refiere a "Consulta Med. Atención Primaria"
y teniendo presente tal circunstancia, se sometieron los antecedentes al análisis
de profesionales de este Organismo, para definir la procedencia del cobro formulado
por esa Asociación.
Conforme con lo anterior, se estableció que la situación corresponde a una evaluación
médica de vigilancia de la salud por lipoatrofia semicircular. Se trata de una trabajadora
en una cadena de farmacias, que se presenta asintomática y no se hace mención con
claridad al motivo de consulta, pero el hecho que se encontrara asintomática, sin
hallazgos al examen físico y haber recibido apelaciones por Isapre en relación con
la misma causa (cobro de prestaciones médicas), orienta a que ella y otros trabajadores
fueron evaluados en el contexto de un examen ocupacional inserto en un programa de
vigilancia epidemiológica de trabajadores por exposición a factores de riesgo para
lipoatrofia semicircular, por lo que no corresponde el cobro de que se trata.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede que esa Asociación formule el cobro efectuado
a través de su Carta Cobranza de 2014, la que deberá dejar sin efecto.