Dictamen 04938-2018
1. Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la
Mutualidad por haberle denegado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales
a dolencias de salud mental que atribuye a dos accidentes que sufrió mientras cumplía
con sus deberes laborales como conductora de autobuses de locomoción colectiva, acaecidos
el 22 de diciembre de 2014 y el 14 de julio de 2017, eventos en los que fue agredida
verbalmente por pasajeros.
Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el informe y los antecedentes correspondientes,
confirmando haber denegado cobertura a estas contingencias.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° de la Ley
N° 16.744 establece que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
A objeto de determinar si en los eventos en análisis se configuran las condiciones
legales recién reseñadas y el origen (laboral o común) de sus dolencias, este Organismo
sometió el caso al estudio de sus especialistas médicos, los que pudieron establecer
primeramente y respecto al accidente reportado con fecha 14 de julio de 2017, que
el recurrente relata que, frente a un error en la conducción que significó que su
máquina quedara "con una rueda atrapada", se expuso a criticas de dos pasajeros (uno
de los cuales la grabó con su celular y otro la insultó), no refiriéndose agresión
física o intento de la misma. Adicionalmente, señaló que el apoyo de sus jefes al
llegar no fue el que esperaba por cuanto no la ayudan a sacar la máquina, debiendo
finalmente pedir ayuda a otro colega. Tras este episodio aparece la sintomatología
referida como angustia, insomnio y "ganas de atropellar a alguien",incidente que no
reúne los criterios mínimos de intensidad y temporalidad para poder explicar el cuadro
clínico presentado a continuación; detectándose en la génesis de la enfermedad reportada
que tienen mayor preponderancia aspectos constitucionales (personalidad), no pudiéndose
ser establecida una relación causal del cuadro con el suceso relatado, no reuniendo
tampoco la afección las características para plantear el diagnóstico señalado por
el médico tratante (trastorno por estrés agudo).
Adicionalmente, en la ficha clinica se establecen elementos extralaborales y de personalidad
que jugarían un rol relevante en la presentación del cuadro clínico, siendo la atención
prestada por Mutualidad adecuada a la patología presentada, al igual que la derivación
para continuar atención a través de su régimen común de salud.
En cuanto al mencionado accidente presentado en el año 2014, en que el recurrente
sufrió agresión de parte de pasajeros, los mismos especialistas manifestaron que cabe
reiterar los conceptos médicos aludidos para el incidente del año 2017, debiendo estimarse
que la dolencia estuvo adecuadamente tratada por el Organismo Administrador, procediendo
también la derivación.
3. En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo resuelto en su este caso por
la Mutualidad, en orden a calificar como de origen común las dolencias que han motivado
su reclamación, las que procede sean cubiertas por su régimen de salud común (según
los antecedentes aportados, Fonasa).