Dictamen 51219-2017
1.- Una Isapre se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el ocurrido
el día 13 de diciembre de 2016, a las 18:50 horas, aproximadamente, a un trabajador,
siendo derivado a su régimen de salud común, con el diagnóstico de "Esguince Muñeca
Izquierda", en virtud del cual le otorgó prestaciones que ahora le cobra mediante
la Carta Cobranza de 2017.
Expone que en la fecha y hora indicadas, en circunstancias que el trabajador se dirigía
desde su lugar de trabajo hacia su domicilio, viajando en su bicicleta, y al pasar
por sobre arena, sufrió una caída, golpeándose la mano izquierda, además de otras
partes del cuerpo. Continuó su trayecto, e informó el mismo 13 de diciembre de 2016,
al prevencionista de su empresa, evolucionando con dolor durante la noche, por lo
que concurrió a la Mutualidad, al día siguiente.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la Carta Cobranza, copia de Certificado
de Derivación, de 15 de diciembre de 2016, fotocopia de Relato del Accidente del Trayecto
entregado por el interesado a la Mutualidad, el 14 de diciembre de 2016 y copia de
DIAT.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó acoger al
trabajador a la cobertura de la Ley N° 16.744, por cuanto no presentó medios de prueba
fehacientes, como parte policial, testigos u otro, que den cuenta de la ocurrencia
del accidente, en los términos relatados por él.
Adjunta, entre otros antecedentes, relato de accidente de trayecto, extendido el 14
de diciembre de 2016 y Certificado de Derivación.
3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso
segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos
que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Además, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que
la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser
acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente
parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, debidamente circunstanciada respecto del día, hora,
lugar y mecanismo lesional, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro
como accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, la declaración del interesado al ingresar a la Mutualidad se encuentra
perfectamente circunstanciada en cuanto al día (diciembre de 2016), hora (18:50 horas,
aproximadamente), lugar (calle Sánchez Fontecilla, entre Bilbao y Colón, comuna de
Las Condes) y mecanismo lesional del siniestro (al pasar por arena, cae en su bicicleta
golpeándose la mano izquierda). Además, la declaración es concordante con su jornada
laboral (09:00 a 18:30 horas).
A mayor abundamiento, cabe agregar que en el Relato del Accidente de Trayecto, el
trabajador mencionó que el mismo día de ocurrido el siniestro, informó por teléfono
al prevencionista de su empresa, lo que no aparece como investigado por la Mutualidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en este caso correspondía otorgar
la cobertura de la Ley N°16.744, por consiguiente, esa Asociación deberá dejar sin
efecto la Carta Cobranza de junio de 2017.