Dictamen 51677-2017
1.- Ha recurrido un trabajador a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Mutualidad, ya que rechazó calificar como un accidente del trabajo en el trayecto,
al siniestro que sufriera aproximadamente a las 18,40 hrs. del día 24 de agosto de
2017, cuando después de salir de su lugar de trabajo se dirigió a su habitación y
al llegar a ésta, "...al ingresar a la escalera de acceso al antejardín...", se dobló
el tobillo derecho. Indica que la Asociación le rechazó la cobertura, porque el siniestro
"...ocurre en el perímetro territorial..." de su domicilio y al efecto el recurrente
puntualiza que para ingresar a su casa debe subir el peldaño que existe entre la vía
pública y la reja del antejardín (adjunta fotografía).
Requerida la Mutualidad, informó que el trabajador se presentó en sus dependencias
médicas al día siguiente y refirió el siniestro de que se trata. Señala que rechazó
calificar el hecho como un accidente del trabajo en el trayecto, ya que el lugar donde
sufrió el accidente no se encuentra comprendido dentro del trayecto directo entre
su lugar de trabajo y su habitación.
De los antecedentes proporcionados, aparece que su horario laboral era de 08,15 AM.
a 17,15 hrs. También rola Relato del Accidente, en el cual, en su parte pertinente
el trabajador expresa "...al llegar a mi destino, subo la escalera del antejardín
de mi casa..." y "..,.me torcí el pie derecho...".
2.- Al respecto, esta Superintendencia debe expresar que, en conformidad con lo establecido
por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, aparece de su propio relato y teniendo en cuenta el testimonio gráfico
que el trabajador aportó, el siniestro tuvo lugar en el antejardín de su casa y cuando
ya había concluido su trayecto, por lo que en la especie se configura un accidente
de naturaleza común.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que en la especie no procede calificar
el siniestro de que se trata como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo
que no corresponde otorgarle por esta situación la cobertura de la Ley N° 16.744,
sino que de la su respectivo régimen de salud común.