Dictamen 57147-2017
1.- Una trabajadora se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
Mutualidad, por cuanto calificó como común el accidente que sufrió el 5 de abril de
2017, cuando se desplazaba desde su domicilio hacia su lugar de trabajo (es docente),
y fue atropellada por un vehículo particular, en la esquina de Vicuña Mackenna con
Los Toros, comuna de Puente Alto.
Al respecto, la recurrente señala que el accidente ocurrió alrededor de las 8:30 horas,
y debió esperar hasta que llegó la ambulancia, que la trasladó al Hospital Sótero
del Río, donde luego de examinarla, le informaron que no podría ser operada de urgencia
(el scanner arrojó fractura de columna), pues no tenía disponibilidad de camas hasta
dos semanas. Por lo anterior, fue trasladada al Hospital Clínico de la Universidad
Católica, donde el 6 de abril de 2017 fue visitada por la Directora de Educación,
quien le informó "la opción de ser derivada" a la Mutualidad, lo que rechazó, para
cautelar el daño en su médula espinal (por orden médica no podía seguir trasladándose),
y dado que estaba a horas de su cirugía.
Actualmente se encuentra en recuperación, con una prótesis fija en su columna, y dado
que está fuera de peligro, solicita seguir atendiéndose (recibiendo tratamiento para
su rehabilitación) en la Mutualidad, lo que ha sido rechazado.
Acompaña, entre otros antecedentes, DIAT, Declaración de Accidente de Trayecto, Parte
Denuncia de la Fiscalía y copia de Carta remitida por su empleador a la Mutualidad,
de junio de 2017, solicitando el ingreso de la trabajadora.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que rechazó calificar el siniestro
como laboral, por cuanto la trabajadora no ha acompañado elementos de convicción que
corroboren la versión que entrega de los hechos.
Agregan que se solicitó el traslado de la trabajadora a sus dependencias, cuando se
encontraba en el Hospital Sótero del Río, pero sus familiares se opusieron, impidiendo
que se evaluara su estado de salud y, de este modo, se estableciera si la lesiones
que la afectaban eran concordantes con la situación que la afectó (relato que tampoco
entregó).
Asimismo, expresa que se informó a los familiares de la trabajadora, que su traslado
al Hospital Clínico de la Universidad Católica, además de impedir la calificación
del siniestro como del trayecto, implicaría una marginación voluntaria de la cobertura
de la Ley N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del
trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Ahora bien, la declaración de la víctima debidamente circunstanciada y ponderada con
otros antecedentes concordantes, también permite formarse la convicción de la ocurrencia
del siniestro.
En efecto, frecuentemente las condiciones del lugar y hora en que ocurren los accidentes
o la magnitud de la lesión, impiden al trabajador obtener o acompañar un parte policial
o la declaración de testigos para acreditar la ocurrencia del accidente.
Atendiendo dicha realidad, este Servicio ha reconocido valor a la declaración del
trabajador accidentado cuando se encuentra debidamente circunstanciada y aporta elementos
que, corroborados con otros antecedentes, permite establecer la verosimilitud del
relato constituyendo, por ende, una presunción fundada que permite acreditar que el
accidente efectivamente sucedió en el trayecto que exige la Ley.
Por su parte, conforme al artículo 71, letra e) del citado D.S. N° 101, excepcionalmente,
el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que
no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre
en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del
lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. La misma norma dispone
que se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o el cuadro clínico
implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona de no mediar atención
médica.
En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada
la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración
que la recurrente efectuó ante la Mutualidad el 2 de agosto de 2017, se encuentra
perfectamente circunstanciada en cuanto al día, lugar (en Vicuña Mackenna con Los
Toros, comuna de Puente Alto), hora (08:30 horas aproximadamente) y mecanismo lesional
del siniestro (es atropellada por un vehículo que la golpea por la espalda). Asimismo,
dicha declaración es concordante con la información contenida en la correspondiente
DIAT, y demás antecedentes acompañados (Parte Denuncia de la Fiscalía).
A mayor abundamiento, cabe agregar que los antecedentes del caso fueron sometidos
al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que
la lesión que presenta la trabajadora es compatible con el mecanismo lesional descrito
respecto del accidente que sufrió el 5 de abril de 2017, al ser golpeada en zona lumbar
por un vehículo.
Asimismo, y en relación al no traslado de la paciente desde el Hospital de la Universidad
Católica a la Mutualidad, los referidos profesionales médicos concluyen que en la
especie se produjo una marginación voluntaria del Seguro de la Ley N° 16.744, toda
vez que su traslado no implicaba riesgo vital o secuela funcional grave, más aún,
cuando en la primera derivación desde el Hospital Sótero del Río al Hospital Universidad
Católica, se le había indicado a la trabajadora y sus familiares que debía trasladarse
a la Mutualidad, decidiendo ellos seguir la atención en este último Hospital.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que el siniestro que sufrió la trabajadora, constituye un accidente del trabajo en
el trayecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente se marginó voluntariamente de la cobertura
de la Ley N° 16.744, ya que rechazó ser trasladada a los servicios asistenciales de
la Mutualidad para recibir las prestaciones correspondientes, motivo por el cual no
corresponde el reembolso de los gastos en que hubiera incurrido en el extrasistema.
Por último, la interesada podrá presentarse en cualquier momento a las dependencias
médicas de la Mutualidad para recibir la prestaciones necesarias en relación a la
lesión sufrida en abril de 2017, hasta su completa recuperación.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |