Dictamen 52520-2017
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1.- Una COMPIN ha solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre la
procedencia de reembolsar los gastos que se señalan, efectuados por la familia de
un estudiante, quien el 30 de mayo de 2017 sufriera un accidente escolar (se golpeó
una rodilla mientras jugaba en el patio de su escuela).
Los gastos a que se alude son: alimentación de la madre, que visitó al niño durante
los 9 días que estuvo hospitalizado (no adjuntan boletas de respaldo por extravío);
alimentación para madre y niño por control traumatológico (no adjuntan boletas de
respaldo por extravío); 14 pasajes ida y vuelta de bus Valdivia Panguipulli, visita
de madre a hijo hospitalizado; petróleo y peajes, por visita de la familia al niño
hospitalizado; pasajes bus ida y vuelta Panguipulli Valdivia, control traumatológico
Hospital Base Valdivia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 3° de la
Ley N° 16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales - dispone que: "Estarán protegidos también todos los
estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios...".
Conforme a tal precepto se dictó el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar, el cual se encuentra sometido a
la fiscalización de esta Superintendencia.
En cuanto a la calificación de si el infortunio de que se trate, reviste o no el carácter
de escolar, es de competencia de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Salud (SEREMI), conforme lo establece el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C de D.L. N° 2.763, de
1979).
Por su parte, conforme a lo previsto por el artículo 4° del citado cuerpo reglamentario,
corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas
y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras
subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente
es aquél que ejerza jurisdicción en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento
educacional o donde ocurrió el siniestro.
Cabe señalar que el artículo 7 del citado D.S. Nº 313, señala que el estudiante víctima
de un accidente escolar tendrá derecho a las siguientes prestaciones que se otorgan
gratuitamente mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por el accidente:
a) Atención médica quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio.
b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante. c) Medicamentos
y productos farmacéuticos. d) Prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación. e)
Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquiera
otro necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
De lo anterior aparece, entonces, que los gastos que son reembolsables son los de
orden médico y los de transporte.
En todo caso, es menester señalar que para determinar la procedencia del reembolso
de gastos, se deberá estar a lo dispuesto por el referido D.S. N° 313 y, en lo que
no estuviere expresamente contemplado, se deben aplicar las disposiciones generales
contenidas en la Ley 16.744 y en sus reglamentos (v. gr. Oficio Ord. N° 1.722, de
8 de enero 2015). Por ende, también es aplicable al efecto lo que este Organismo ha
resuelto sobre la materia.
En la especie se alude, entre otros, a gastos en alimentación de la madre del menor,
peaje, combustible, los que, de acuerdo a lo expuesto, no son reembolsables.
En el mismo orden de ideas, cabe tener en cuenta que esta Entidad ha resuelto que
para el reembolso de gastos médicos, se exige la presentación de los documentos en
original (v.gr. Oficios Ords. N°s. 1.701 y 27.272 de 2012 y 18.298 y 28.560 de 2014,
de esta Superintendencia). Asimismo y en cuanto al reembolso de los gastos de transporte,
es menester puntualizar que el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social., establece que los gastos de traslado y otros necesarios,
contemplados en la letra f) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, serán procedentes
sólo en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma o deba efectuarlos
por prescripción médica, certificada y autorizada una y otra circunstancia por el
médico tratante.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde que el Servicio de Salud que ejerce jurisdicción
en el lugar en que se encuentre ubicado el establecimiento educacional o donde ocurrió
el siniestro, se pronuncie en definitiva al respecto, el que deberá ajustarse a las
pautas antes indicadas y, de esta manera, sólo autorice el reembolso de aquellos gastos
que cumplan con tales directrices.