Dictamen 57134-2017
1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza
común o profesional del diagnóstico "Quemadura Miembro Inferior Bilateral", en virtud
del cual esa Mutual de Seguridad le otorgó prestaciones a un trabajador, que ahora
le cobra mediante la Carta Cobranza de julio de 2017.
Señala que el 10 de abril de 2017, a las 16:00 horas aproximadamente, en circunstancias
que el trabajador desempeñaba sus labores habituales (Técnico de la entidad empleadora),
fue a cerrar una válvula e introdujo los pies en "agua con lechada de cal", y aunque
estaba con bototos de seguridad, despertó durante la noche por el dolor en los pies.
Informó de lo mismo a su empleador, quien lo envió a la Mutualidad, donde se le otorgó
tratamiento durante un mes y 10 días, antes de derivarlo a su sistema de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la citada Carta Cobranza, copia de DIAT
y de la Resolución de Calificación de mayo de 2017.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el 13 de abril de 2017, refiriendo que el 10 del mismo mes y año, habría sufrido
lesiones en sus pies, al mojarlos con "agua lechada con cal (se humedecieron los bototos
que utilizaba)".
Señala que una vez evaluado el trabajador, calificó como común el accidente, por cuanto
consta que consultó tres días después de ocurrido y, además, la solución en donde
introdujo sus pies estaba diluida en agua, por lo que no tenía la intensidad para
provocar la lesión que sufrió. Finalmente, el afectado habría usado un tópico sin
indicación médica y, al día siguiente de la exposición, se habría puesto los zapatos
humedecidos y sin calcetines.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo
5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo
es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral,
la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien
mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo
constar el vínculo causal en forma indubitable.
Al respecto, cabe señalar que el caso fue sometido al estudio de profesionales médicos
de esta Superintendencia, los que informaron, de acuerdo con las circunstancias del
hecho descrito por el trabajador, sufrido el día 10 de abril de 2017, en su lugar
de trabajo, al interior de planta de cal que se encontraba inundada, y los antecedentes
médicos disponibles a raíz de su consulta de 13 de abril de 2017, en la Mutualidad,
que es posible concluir que mecanismo lesional referido, es concordante con la lesión
dermatológica que presentó en ambos pies.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que el siniestro que sufrió el trabajador, constituye un accidente del trabajo,
por lo que la Mutualidad debió otorgar las prestaciones de la Ley N° 16.744, y deberá
dejar sin efecto la Carta Cobranza.