Dictamen 57153-2017
1.- Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
por cuanto le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744, por el accidente que sufrió el
15 de septiembre de 2017.
Al efecto, señala que alrededor de las 13:00 horas, de la citada fecha, cuando participaba
en una actividad organizada por su entidad empleadora, con motivo de las fiestas patrias,
en la C.C.A.F., sufrió una caída, resultado lesionado.
Sostiene que se encuentra al día con sus cotizaciones respecto de la Mutualidad, lo
que acredita con las liquidaciones de sueldo que adjunta (julio y agosto de 2017,
donde se consigna un "Descuento Mutual Honorarios).
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Contrato de Honorarios de 22 de junio
de 2017, de los que se desprende que a la fecha del siniestro se desempeñaba a honorarios
para la entidad empleadora (a contar del 2 de junio y hasta el 21 de septiembre de
2017). En la cláusula Sexta del mismo contrato, cabe agregar, se establece la obligación
del trabajador de cumplir con sus cotizaciones de pensiones, accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales y salud, como también su responsabilidad de contratar
el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, más tasa de siniestralidad
por actividad económica, con la Mutualidad a la que se encuentre adherido el Servicio,
que será descontada mensualmente de sus remuneraciones y enteradas a la entidad prestadora.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que rechazó calificar
como laboral el accidente en comento, por cuanto se produjo en el marco de una actividad
extraprogramática organizada por la empresa mandante del trabajador, que no es su
entidad empleadora, debido a que es un trabajador independiente.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que de los antecedentes tenidos
a la vista, aparece que la Mutualidad no discute la calidad de trabajador independiente
del recurrente o que éste no esté al día en el pago de las cotizaciones o que no se
haya registrado, sino que la objeción para otorgar la cobertura del Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dice relación
con el hecho, precisamente, que tendría la calidad de trabajador independiente y,
por lo mismo, la empresa no sería de entidad empleadora.
Al respecto, debe señalarse - que algunos trabajadores a honorarios de la administración
pública, como ocurre en la especie, son independientes sui generis porque tienen derecho
a feriado legal, tienen 6 días administrativos, y durante los períodos de incapacidad
laboral conservan el derecho a percibir remuneración, por lo que respecto de estos
trabajadores corresponde aplicar la jurisprudencia administrativa de los dependientes.
Ahora bien, la actividad donde se accidentó el interesado contó con el patrocinio
expreso de entidad empleadora, tal como consta de fotocopia de la invitación remitida
por correo electrónico, el 12 de septiembre de 2017, tenido a la vista.
De este modo, considerando lo anterior, y que el evento en referencia se trató de
una actividad organizada por la entidad a la cual le presta servicios el recurrente,
el infortunio en cuestión debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo,
lo que se ajusta al criterio jurisprudencial de esta Superintendencia.
4.- En consecuencia, la Mutualidad deberá otorgar al trabajador, la cobertura respectiva
de la Ley N° 16.744, por el accidente de que se trata.