Dictamen 57807-2017
1. Una trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de
la Mutualidad por no haberle otorgado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos
Profesionales en virtud de un accidente que sufrió el día 3 de agosto de 2017.
Revisados los antecedentes aportados, se observa que el siniestro aconteció mientras
realizaba actividades deportivas en las dependencias de su entidad empleadora, luego
de concluida la jornada laboral.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó confirmando la negativa de otorgar la cobertura
del citado Seguro Social a la contingencia que la trabajadora padeció, toda vez que
el accidente en referencia no tuvo vinculación con su quehacer laboral, así también
porque sus especialistas médicos concluyeron que el cuadro clínico que usted presentó
no era atribuible a dicho accidente.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° de la Ley
N° 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión de su quehacer laboral, y que le produzca incapacidad o muerte.
Es pertinente añadir que la jurisprudencia vigente de este Servicio ha resuelto en
ocasiones análogas que resulta procedente acoger como accidentes del trabajo a aquellos
infortunios que se producen en el contexto de actividades extraprogramáticas, siempre
que ellas sean organizadas por la entidad empleadora.
Igualmente, la misma jurisprudencia ha establecido que para que un evento sea calificado
como accidente del trabajo los hechos que lo hayan constituido deben estar acreditados
de manera indubitable.
Considerando los criterios normativos recién explicados y revisados los antecedentes
de este caso, se puede detectar que no hay concordancia respecto a que el evento deportivo
en el que la trabajadora resultó lesionada haya sido "organizado" por su empleador,
pues leídas las declaraciones de los testigos del caso, se observa primeramente que
su compañera de trabajo manifiesta que la actividad fue precisamente organizada "por
la administradora".
Sin embargo, la trabajadora depone que el evento sólo habría sido "autorizado" y no
organizado por la misma administradora. Asimismo, su jefatura declara que la actividad
"surgió a raíz de experiencias de los colaboradores más antiguos", sin hacer mención
a que su empleadora o jefaturas hubiesen organizado la actividad.
De tal forma, cabe concluir que no se ha acreditado indubitablemente la circunstancia
anotada, no siendo por tanto pertinente calificar esta contingencia como un accidente
del trabajo.
Finalmente, procede señalar que atendidos los fundamentos precedentemente explicados,
de por sí suficientes para arribar a la conclusión recién expresada, no resulta oficioso
abordar los argumentos médicos también argüidos por la Mutualidad.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y confirma lo resuelto
por la Mutualidad, en orden a declarar que no procede otorgar en este caso la cobertura
del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, siendo procedente que su régimen de
salud común (Fonasa) le otorgue las prestaciones correspondientes.