Dictamen 52518-2017
1.- Una Mutualidad ha expuesto a esta Superintendencia la situación de un trabajador
y señala que la COMPIN le fijó un 37,5% de incapacidad por hipoacusia sensorioneural
por TACO, estableciendo como fecha de inicio el 14 de marzo de 2017. Indica que los
antecedentes le fueron remitidos por la Mutualidad, ya que la última entidad empleadora
del trabajador, es adherente a la Mutualidad a contar del 1 de noviembre de 2016.
No obstante, señala que, de acuerdo a la historia ocupacional que adjunta, el interesado
fue trabajador de la Empresa hasta el 31 de julio de 2013, pensionándose posteriormente
por vejez; hace presente que el trabajador nació el 17 de noviembre de 1949 sin continuar
trabajando después de cumplir la edad para pensionarse por vejez, por lo que no correspondía
evaluar su incapacidad y sin que proceda constituir en su favor algún beneficio por
esta causa, según lo resuelto por esta Superintendencia por Oficio Ord. Nº 27.288,
de 2012.
Señala que lo anterior, es sin perjuicio que, además, en este caso no existen audiometrías
realizadas durante la vida laboral del paciente, que hubieran permitido certificar
su deterioro auditivo y la única audiometría se llevó a cabo en forma posterior a
que se pensionara por vejez, por lo que no resulta posible determinar el origen laboral
de la hipoacusia.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la Ley N° 16.744 se aplica,
por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo que la persona a quien
se le evalúa una invalidez de origen laboral después que haya cumplido la edad para
pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese
seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) en
forma posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las
prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad
y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya
cumplido la edad para pensionarse por vejez.
En la especie y de acuerdo a los antecedentes consignados por la Mutualidad, no resulta
procedente constituir indemnización en favor del interesado, ya que y tal como se
ha indicado, no ha sido posible acreditar que presenta incapacidad auditiva de origen
laboral, por lo que dicha Subcomisión debe dejar sin efecto su Resolución de 2017.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que corresponde confirmar el criterio que expone esa Entidad
respecto del caso del trabajador.