Dictamen 53402-2017
1.- Una Entidad Empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutualidad, por el alza en la tasa de su cotización adicional diferenciada desde
el año 2015, pues no fue notificado al domicilio correcto.
Al respecto, expresa que el domicilio de la entidad es empleadora "nn , Pichilemu"
y las cartas de notificación fueron enviadas a "nn, San Fernando".
Por último, indica que procederá al pago que adeuda, pero solicita que se le reintegre
el monto pagado en exceso, a raíz del error en la aludida notificación.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó
confirmando la efectividad de la fijación de la tasa de cotización adicional diferenciada
en un 6,80%, la que sumada a las tasas básica y extraordinaria, determina que deberá
pagar una tasa de cotización total de 7,75%, durante el bienio 2016-2017, lo que corresponde
a siniestralidad efectiva por siniestros laborales registrados por trabajadores de
esa empresa en el período de evaluación respectivo (julio de 2012 a junio de 2015).
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 18 del D.S. N° 67 de fuentes, las resoluciones sobre exenciones, rebajas
o recargos de la cotización adicional diferenciada, se deben notificar por carta certificada
dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal
de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de
notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Respecto de las entidades empleadoras adheridas a una Mutualidad de Empleadores, su
domicilio será para estos efectos el que hubieren señalado en su solicitud de ingreso
a aquella, a menos que posteriormente hubieren designado uno nuevo, en comunicado
especialmente dirigido al efecto.
En la especie, la tasa de cotización adicional diferenciada que se le fijó fue por
siniestralidad efectiva, por lo que aún habiendo existido algún error en la notificación
de la respectiva resolución, ello no la exime de la tasa de cotización adicional diferenciada,
ya que no existe norma legal o reglamentaria que así lo permita.
En virtud de lo expuesto, reclamaciones como la suya, en tanto no se sustentan en
algún error en los parámetros considerados para la determinación de la tasa de siniestralidad,
carecen de fundamento y no permiten su modificación, dado que ni el organismo administrador
de la Ley N° 16.744, ni este Servicio, cuentan con facultades discrecionales que le
permitan acceder a su rebaja o exención.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su
reclamo y aprueba lo obrado en la especie por la Mutualidad.