Dictamen 57960-2017
1.- Una Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la
COMPIN, por cuanto a través de su Resolución de septiembre de 2016, fijó en un 55%
la incapacidad de un trabajador, por los diagnósticos de "Hipoacusia bilateral severa
y amputación del dedo medio (por accidente ocurrido el año 2012)", estableciendo como
data de inicio de la misma el 21 de junio de 2016.
Señala que el trabajador nació en 1949, por lo que a la fecha de inicio de la incapacidad
había cumplido la edad para pensionarse por vejez, sin que hubiese continuado trabajando
después de ello, por lo que no correspondía efectuar la reevaluación de pérdida de
capacidad de ganancia. En efecto, el paciente trabajó hasta el mes de julio de 2014,
siendo su último empleador, pensionándose por vejez a contar del mes siguiente, al
cumplir los 65 años de edad.
Sin perjuicio de lo anterior, no resulta posible determinar el origen laboral de la
hipoacusia que padece el interesado, considerando que no existen audiometrías realizadas
durante su vida laboral que permitan certificar su deterioro auditivo, sino que la
única audiometría con la que se cuenta se llevó a cabo después de pensionarse por
vejez, cuando ya contaba con 66 años de edad.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, el Seguro Social que contempla la
Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por
lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después
que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización
o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral
(accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá
derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos
con anterioridad y -en el caso de pensión- sólo por el período que se extiende hasta
cuando haya cumplido edad para pensionarse por vejez.
Ahora bien, conforme a lo establecido por artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional
es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo
respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Sin embargo, tratándose de incapacidades auditivas, es indispensable contar con audiometrías
de egreso que determinen la incapacidad de origen laboral.
En efecto, la incapacidad auditiva, por su especial naturaleza, no permite distinguir
la enfermedad ocupacional a una de origen común denominada presbiacusia, por lo tanto,
la incapacidad de origen laboral no puede retrotraerse a una data que suponga la exposición
laboral al riesgo de ruido si no existe la correspondiente audiometría que así lo
demuestre.
En la especie, conforme a los antecedentes de que se ha podido disponer, es posible
establecer que a la data de inicio de la incapacidad del afectado ( junio de 2016),
fijada por la citada Resolución , el afectado ya había cumplido 65 años de edad y
no se encontraba trabajando, tal como se tuvo presente a través del respectivo Certificado
de Cotizaciones Previsionales.
3.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia
declara que la COMPIN no debió reevaluar la incapacidad del trabajador, por lo que
se le instruye a que deje sin efecto la Resolución de septiembre de 2016.