Dictamen 03315-2018
1. Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la
Mutualidad por no haber accedido a reponerle los anteojos "fotocromáticos" que perdió
en virtud de un accidente del trabajo que padeció el 9 de septiembre de 2017, accediendo
dicha entidad solamente a proporcionarle lentes sin la antes aludida especificación.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el recurrente presentó una primera
receta de reposición de anteojos en la que el oftalmólogo tratante prescribió lentes
sin indicar que debían ser fotocromáticos, por lo que dispuso se confeccionaran sin
tal característica. Agregó la misma Corporación que con posterioridad usted presentó
una segunda orden médica en la que se indicaba ahora que sí debían tener tal cualidad,
última receta que no fue autorizada por cuanto ya se había dado lugar a la confección
de los anteojos en base a la primera orden.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio
de sus profesionales médicos, los que pudieron establecer que de los antecedentes
aportados no se puede inferir la necesidad médica de que los lentes que deben prescribirse
al recurrente tengan que ser fotocromáticos, no desarrollándose tal aspecto por el
oftalmólogo tratante, ni poder deducirse tal asunto de las condiciones de su puesto
de trabajo, últimas que no se explican en tales antecedentes, lo que lleva a concluir
que no hay fundamentos suficientes para establecer la procedencia de su reclamación.
3. En consecuencia y atendido lo preceptuado en los artículos 5° y 29 de la Ley N°
16.744, esta Superintendencia no acoge su solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio que de presentarse en el futuro los antecedentes que fundamenten
la necesidad médica de la prescripción de anteojos fotocromáticos (antes referidos)
pueda volver a estudiarse esta situación por este Organismo.